El Poder Judicial peruano dispuso
que la Presidencia del Consejo de
Ministros (PCM), en coordinación con el Ministerio del Ambiente (Minam) y la
Dirección General Ambiental, declare en
emergencia ambiental a Huancavelica y a la comunidad de Sacsamarca priorizando la ejecución de planes
de descontaminación considerando la existencia de daño ambiental por la
presencia de metales pesados provenientes de pasivos ambientales que deterioran
el medio ambiente y la salud pública.
Seguidamente se presenta los detalles de la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de justicia de Huancavelica:
EXPEDIENTE :
00083-2020-0-1101-JR-CI-01
MATERIA : ACCION DE AMPARO
LITIS CONSORTE : MINISTERIO DE
SALUD,
DEMANDADO : PROCURADOR MINISTERIO
DEL MEDIO AMBIENTE MINAM, PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE
MINISTROS, PROCURADOR DE LA PRESIDENCIA DE
CONSEJOS DE MINISTROS, PROCURADOR DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCAVELICA,
PROCURADOR DEL MINISTERIO DE VIVIENDA
CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO MVCS, PROCURADOR DE
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS MINEM LA
DIRECCION GENERAL DE MINERIA DGM LA
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES MINEROS
DGAAM, MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
HUANCAVELICA, MINISTERIOR DE ENERGIA Y MINAS
MINEM LA DIRECCION GENERAL DE MINERIA DGM
LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
AMBIENTALES MINEROS DGAAM, MINISTERIO DEL
MEDIO AMBIENTE MINAM, MINISTERIO DE VIVIENDA
CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO MVCS, GOBIERNO
REGIONAL DE HUANCAVELICA, DIRECCION GENERAL
DE CALIDAD AMBIENTAL DGCA, PROCURADO DEL
GOBIERNO REGIONAL DE HUANCAVELICA,
PROCURADOR DIRECCION GENERAL DE CALIDAD
AMBIENTAL DGCA
DEMANDANTE : LIDIA GUILLEN MOLINA
Y OTROS
SECRET. DE SALA : PEDRO MAXIMO
CHAVEZ AYUQUE
PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO
CIVIL DE HUANCAVELICA
SENTENCIA DE VISTA
Resolución número cincuenta
Huancavelica, trece de diciembre
de dos mil veintitrés
MATERIA
Corresponde decidir si se declara
fundado o infundado el recurso de apelación interpuesto por los actores
contra la Sentencia (Resolución nro. 34 de 31 de marzo de 2023) expedido por el Primer Juzgado
Civil de Huancavelica.
Declararon fundado en parte el
recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
Confirmaron la resolución 17 que declaró
infundado las excepciones.
Revocaron la sentencia.
Reformando declararon fundada en parte la demanda de proceso de
amparo interpuesto por Lidia Guillen Molina y otros
contra la PCM y otros.
I. ANTECEDENTES
1. Nidia Yovana Manrique
Cayetano, Edith Zaravia Yauri, Lidia Guillen Molina y otros, han interpuesto demanda
constitucional de proceso de amparo contra la Presidencia Consejo de Ministros
(PCM) y otros.
2. El Primer Juzgado Civil de
Huancavelica sentenció y declaró infundado, (Resolución 34 de /31/03/2023),
la demanda de acción de amparo en todos sus extremos. Los demandantes han
interpuesto recurso de apelación contra la citada Sentencia. Oído los informes
orales corresponde expedir la sentencia de vista.
Excepciones y denuncia civil
3. El procurador público del
Ministerio de Energía y Minas formuló denuncia civil a fin de que se incorpore y se
emplace al Ministerio de Salud y fue declarado infundado mediante resolución
número 13 de 7 de octubre de 2021.
4. Además, dedujo excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de idoneidad del proceso de amparo
instado.
5. El procurador público de la
Presidencia del Consejo de Ministros ha deducido excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa que
fueron declarados infundados mediante resolución 17 de 7 de octubre de 2021.
6. El procurador público del
Ministerio de Vivienda y Construcción dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y excepción de legitimidad para obrar del demandante.
7. Las excepciones fueron
declaradas infundadas mediante resolución 17 de 7 de octubre de 2021.
Argumentos de los apelantes sobre
la denuncia civil y excepciones análisis y Argumentos de los apelantes
-demandantes-
8. La pretensión concreta fue:
“... el superior jerárquico la declare nulo y en consecuencia LA REVOQUE y emita
una resolución amparando nuestro derecho constitucional al amparo
ambiental. Reitero sus pretensiones y petitorio de su demanda.
9. El juez desconoció,
arbitrariamente, sobre los daños significativos al medio ambiente por exposición de
metales pesados. Solo consideró el informe 0007-2021-MINAM/VMGA/DGCA/DCAE de 21 de
enero de 2021. No habría considerado los medios probatorios que aportaron
los actores.
10. La sentencia de primer grado,
no habría considerado el Informe 83-2016-OEFA/DE- SDCA de 29 de abril de 2016 que
determinó luego del estudio de muestras. En el que se ha establecido los resultados
de mercurio, arsénico, plomo en el suelo de Huancavelica. Las muestras en las
casas, paredes sobre los resultados de mercurio, arsénico y plomo, como las
muestras de aire/vapor al interior de las casas. Igualmente, las muestras extra
domiciliarias de la Comunidad de Sacsamarca.
11. Del mismo modo no habría
considerado en la sentencia cuestionada el informe del Consejo de Salud Ambiental
respecto a las muestras analizadas sobre la exposición de los menores de edad
(estudiantes) a los ya citados metales pesados.
12. La sentencia cuestionada
habría incurrido en error de hecho y derecho cuando mencionó que no hay motivos para
declarar en emergencia ambiental como ha sostenido en la recurrida en los
fundamentos 9.9 en el que habría incurrido en grave error de valoración de los medios
probatorios. Es decir, no fue tomado en cuenta, la exposición de los amicus curiae
presentado por la Defensoría del Pueblo respecto al Informe 000007-2021
MINAM/VMGA/DGCA/DCAE de 21 de enero de 2021. Informe que se habría emitido sin
tener la información de la autoridad competente sobre el alto riesgo de la
exposición de las poblaciones vulnerables a metales pesados. Reitera este agravio en
el VI. De su escrito.
13. Además ̧ de los siete
criterios para la declaratoria en estado de emergencia ambiental se cumple cinco
requisitos y los otros dos sería por incumplimiento de las entidades responsables.
14. En el fundamento 9.7 de la
recurrida se cometió un error al señalar que estamos demandando a la Presidencia del
Consejo de Ministros, cuando no sería el competente. Sin embargo, habrían
pedido que realice la función de coordinar junto con los demás demandados.
15. La Defensoría del Pueblo
habría determinado las funciones y responsabilidades de cada uno de los demandados. Pero,
en la práctica estos no estarían cumpliendo con sus obligaciones en tema
ambiental y sobre esto no dijo nada la sentencia.
16. El tema central sería que la
Defensoría del Pueblo como los amicus curiae de que no existe de parte de los demandados
una verdadera intención de cumplir con sus obligaciones ambientales.
17. La recurrida tampoco
consideró el Decreto Supremo 037-2021-MINAM si bien aprobó el Plan Especial
Multisectorial para la intervención integral a favor de la población expuesta a metales
pesados y otros, pero en ese Plan no se encuentra Huancavelica.
18. Habría una discriminación
para la población de Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca, porque no hay una
medida eficaz para enfrenar el problema ambiental y garantizar que, las personas
vivan en un ambiente sano. Indiferencia de los demandados constituiría una
actitud perjudicial para la población ya citada.
19. Igualmente, citaron que el
principio de interés superior del niño no fue tomado en cuenta por el juez que expidió la
sentencia apelada. Del IX del escrito piden se expida en plazo razonable, dado
que desde la admisión de la demanda hubo cambio de magistrados que habría
incidido en pronunciar sentencia sin tener conocimiento de las pruebas.
20. En el informe oral citó la
Opinión Consultiva 23-2017 de la Corte IDH. Todas las personas que habitan en esta
parte afectada tienen derecho a vivir en un ambiente sano libre de metales pesados. Lo
contrario es atentar la dignidad de toda persona humana, no se tomó el interés
superior del niño.
21. El docente la Universidad de
Carolina del Norte Nicolás Robins al intervenir manifestó en este tema ambiental:
“Los demandados se refieren a conversaciones, reuniones, actas, pero no están
haciendo. Huancavelica está veinte veces más contaminado que cualquier otro
mundo. “Debemos salir del mundo de las palabras y entrar al mundo de las acciones”.
Argumentos de los demandados
Del procurador
22. Los procuradores del gobierno
regional y local de Huancavelica demandados, no se han constituido a la sala de
audiencia ni se han conectado a la plataforma virtual.
23. La procuradora del Ministerio
de Vivienda y Construcción manifestó que se confirme la sentencia, se
implemente políticas públicas en Sacsamarca por contaminación del mercurio. No es
posible la construcción de vivienda como pretenden, la sentencia si es
exceso en su motivación. Para que se dé una declaratoria de emergencia es responsabilidad
del Consejo Nacional de Ambiente. La ley del ambiente establece los requisitos
y para atender las demandas de la población se ha creado una comisión
multisectorial para todo el país y viene trabajando en los temas demandados. Si otorgan subsidios
para construcción de viviendas.
24. El procurador del Ministerio
de energía y Minas argumentó que, si se ha implementado políticas para la
Comunidad de Sacsamarca, que en caso de autos no existe un daño significativo que
implique la declaratoria en estado de emergencia ambiental; sino se encuentra
dentro de los parámetros aceptables. Agregó que, se ha desarrollado reuniones de
análisis el 28 de junio de 2021, acta de 27 de enero de 2023. Se confirme la sentencia
apelada.
25. La procuradora del Ministerio
del Ambiente solicitó se confirme la sentencia cuestionada porque está
debidamente motivada con exposición y análisis de los fundamentos de los demandados con
base a los medios probatorios. Citó la Ley 28804 y su Reglamento. Indicó que
no hay un daño significativo, sino un daño moderado.
26. Vienen realizando acciones
como la implementación del Plan Especializado Multisectorial aprobado por
Decreto Supremo 037-2021-MINAM, D.S. 129-2022-PCM, se desarrollaron tres
sesiones se ha promulgado la Ley de Gestión de Metales.
27. La procuradora de la
Presidencia del Consejo de Ministros ha sostenido que se confirme la sentencia apelada. La
supuesta omisión de implementar políticas públicas sobre contaminación o
exposición de personas a metales pesados de la Comunidad de Sacsamarca, no sería
cierto.
28. El juez habría argumentado
que no existe una situación que dé mérito a una emergencia porque el daño es
menor. Las políticas que implementan están acordes se debe involucrar al Ministerio de
Salud a la Autoridad Nacional del Agua y otras.
29. El procurador público del
Ministerio de Salud (MINSA) fue incorporado al proceso al haberse declaro fundado la
denuncia civil (Resolución 47 de 27 de septiembre de 2023) interpuesto por el
procurador público del Ministerio de Energía Minas.
30. El procurador público del
MINSA al contestar la demanda ha deducido excepción de falta de legitimidad pasiva
para obrar, argumentó que, conforme al texto de la demanda, sería solo con los demás
demandados la relación jurídico procesal, más no así con el MINSA, “...más aún si
del desarrollo del presente proceso no se ha determinado una inacción por
parte del Ministerio de Salud, dado que en la demanda se habría solicitado a los
demandados que cumplan con su rol. Además, que los demandantes solicitan mediante
este proceso constitucional un plan ambiental, que garantice que las personas no
estén expuestas en metales pesados, competencia que no correspondería al Ministerio
de Salud. Por tanto, se declare fundado la excepción deducida.
31. Al contestar la demanda y en
su intervención en la audiencia del 30 de noviembre de 2023, el procurador del
Ministerio de Salud ha solicitado se confirme la sentencia de primer grado en todos sus
extremos. En atención que, el Estado no puede garantizar a los seres humanos que su
existencia se desarrolle en un medio ambiente sano; sin embargo, sí puede exigir al
Estado que adopte todas las medidas necesarias de prevención que lo hagan posible.
El Ministerio de Salud realizó acciones en materia de salud como es en la localidad
de Chuya del distrito de Vilca departamento de Huancavelica. En suma, las
autoridades realizan medidas, seguimientos, para prevenir, atender y mitigar la
salud afectada por la contaminación con metales pesados y otras sustancias
químicas para remediar los daños por lo que se debe confirmar la sentencia, al no
haberse acreditado afectación a los derechos fundamentales alegados en la
demanda.
II. RAZONAMIENTO
32. Con relación al derecho
fundamental de doble instancia que asiste a todo justiciable el artículo 139° inciso 6) de la
Constitución Política del Estado, señala como un principio de la función jurisdiccional
la pluralidad de instancia. El tribunal Constitucional coligió en la
sentencia de los expedientes acumulados 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC: “El
derecho a la pluralidad de instancias garantiza que, en la dilucidación de una
controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que,
cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se
prevean los medios impugnatorios que correspondan”. Con relación a las apelaciones de
las excepciones deducidas por los demandados que fueron declarados infundados
y concedidos sin efecto suspensivo y calidad diferida
33. El procurador público del
Ministerio de Energía y Minas además de la denuncia civil ha deducido excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de idoneidad del proceso de
amparo.
34. El procurador público de la
Presidencia del Consejo de Ministros ha deducido excepción de falta de legitimidad
pasiva para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía
administrativa.
35. El procurador público del
Ministerio de Vivienda y Construcción dedujo excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y excepción de legitimidad para obrar del demandante.
36. Las excepciones fueron
declaradas infundadas mediante Resolución 17 de 7 de octubre de 2021. Los procuradores
han interpuesto recurso de apelación contra esta resolución. Fue concedida por
resolución 23 de 3 de noviembre de 2021 sin efecto suspensivo y con la calidad de
diferida. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta:
37. El procurador público de la
PCM, en resumen, argumentó que se ha expedido la excepción vulnerando el derecho a
la motivación de las resoluciones judiciales porque no habría analizado la
existencia de la relación jurídica procesal válida de su representada.
38. No habría contestado los
argumentos de su escrito en el que ha deducido la excepción. Como pretensión
señaló: se declare fundado su recurso de apelación y se declare fundado la excepción de
falta de legitimidad pasiva de la PCM.
39. El procurador Público del
Ministerio de Energía y Minas en lo sustancial ha sostenido que, en el Ministerio
al que representa revisado el sistema informático no existe documentos de solicitud de
los demandantes en el que hayan solicitado la incorporación dentro del
inventario de pasivos ambientales y lo que debían contar con la ubicación, características
y toda información que identifique correctamente. Por tanto, no se habría agotado
la vía administrativa (sería causal de improcedencia del proceso) por ser residual el
proceso de amparo.
40. Pretensión concreta se
declare [fundado su recurso de apelación] en consecuencia, fundado la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y se disponga la anulación de todo lo actuado.
Se precisa que en el escrito no formuló apelación respecto a la parte resolutiva
que declaró infundada la excepción de falta de idoneidad del proceso de amparo.
41. El procurador público del Ministerio
de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVSC), en suma, fundamentó su
apelación que, no aplicó el artículo 45 del código Procesal Constitucional que
establece que previamente para el proceso de amparo se debe agotar las vías previas,
citó el expediente “N° 1567-2006-P/TC”. En tanto, que el administrado antes de acudir
al órgano jurisdiccional pueda en esa vía solucionar, la lesión de sus derechos o
intereses legítimos, que en este caso los demandantes pretenden, se construya viviendas
por intermedio de los programas de su representada, pero se debe tener
en cuenta que el proceso de amparo es residual.
42. Con relación a la excepción
de falta de legitimidad pasiva para obrar del demandado (su representada) La
contaminación ambiental alegada en Huancavelica no habría sido generada por el
Estado; sino pese al transcurso del tiempo, no se habría implementado alguna acción
para proteger el derecho pretendido. No es competencia del MVCS declarar en
estado de emergencia ambiental, ni dirigir política ambiental y los
competentes que ya están interviniendo serían el Ministerio del Ambiente y Energía Minas y
serían las competentes, más no el MVCS y al no guardar correspondencia con los
hechos invocados en la demanda ni con las pretensiones. Por tanto, se debe
declararse fundada su [apelación y reformado la resolución cuestionada] se
declare fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva para obrar del MVCS.
43. El Código Procesal Constitucional
establece sobre la no exigibilidad de agotar vías previas en el: “Artículo 43.
Agotamiento de las vías previas. El amparo solo procede cuando se hayan agotado
las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se
preferirá dar trámite a la demanda de amparo. No será exigible el agotamiento de
las vías previas si: 1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa,
es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) por el
agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) la
vía previa no se encuentra expresamente regulada o ha sido iniciada
innecesariamente por el afectado; o 4) no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para
su resolución.
44. El precitado cuerpo de leyes
expresa sobre los derechos protegidos por el proceso de amparo en el: “Artículo 44.
Derechos protegidos. (...) 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado
al desarrollo de la vida. (...)”.
45. Los procuradores de la PCM,
Ministerio de Energía y Minas y MVCS han formulado la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa, con los argumentos que aparece en su
escrito y de su apelación.
46. Analizado la Resolución 17 de
7 de octubre de 2021 y los argumentos de los apelantes persuade que, la
excepción deducida no procede por lo dispuesto en el artículo 45.4 del Código Procesal
Constitucional. Es decir, que la vía previa no está regulada sobre el derecho
postulado por los accionantes. Por lo tanto, no es exigible en este proceso. Argumento que
compartimos con el a quo de modo tal, no es de recibo los argumentos de
apelación esgrimidos por los procuradores del Ministerio de Energía y Minas, MVSC y la
PCM.
47. Adicionalmente, el Tribunal
Constitucional en el expediente “02383- 2013-PA/TC, fundamento 15 que tiene condición
de precedente constitucional vinculante (...) dejó establecido que una vía
procesal ordinaria será igualmente satisfactoria a la vía del amparo si, de manera
copulativa, cumple con los siguientes elementos: i) la estructura del proceso es idónea
para la tutela del derecho; ii) la resolución que se fuera a emitir podría brindar
tutela adecuada; iii) no existe riesgo de que se produzca la irreparabilidad de daño; y iv)
no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la
gravedad de las consecuencias”.
48. Ahora bien, la PCM y los
demás ministerios demandados, argumentaron que en su registro de ingreso de
expedientes en su Ministerio no existe ninguna petición de los demandantes, es decir, que los
actores no han reclamado en la vía administrativa en las carteras ministeriales
demandados. Por lo tanto, al no haberse agotado la vía no procedía el proceso de amparo. Lo
que es una reducción a lo absurdo, dado que en la contestación de la demanda han
sostenido que se ha conformado una Comisión Multisectorial Temporal para el
Abordaje Integral a favor de la población expuesta a metales pesados Metaloides y
otras sustancias” aprobado por Resolución Suprema 034-2020-PCM.
49. Por consiguiente, las
soluciones al problema –reconocido por los demandados- no pueden dar solución por medio de
cada cartera ministerial. Por lo contrario, exige una intervención multisectorial,
de modo que, no se cumple con los presupuestos que establece el fundamento 15 de la
sentencia del TC citada en el numeral 43 de esta resolución, para ser tramitado en
la vía administrativa.
50. Además, el TC expediente
2742-2021.PA/TC en el voto singular del magistrado Saldaña Barrera que señala en el
fundamento 32 “Siendo esto así, el presente caso involucra un juicio de puro
Derecho que se dilataría innecesariamente si en la vía administrativa se interpusieran
las solicitudes correspondientes, teniendo de antemano todos y cada uno de los
pronunciamientos de dicho órgano registra con la denegación de asuntos de igual
índole. El sustento del argumento de Reniec se nos presenta entonces como de gran
debilidad, por decir lo menos”.
51. Es decir, los procuradores
que han deducido la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, conocen
por máximas de experiencia que, si los demandantes solicitarían administrativamente
a cada cartera ministerial solución a sus exigencias, la demora, la dilación en cada
ministerio sería innecesaria, como lo expresa el TC, se trata de un debate de puro
Derecho, en tanto que, las pretensiones postuladas exigen una solución multisectorial, por
ello se ha publicado la Resolución Suprema 034- 2020-PCM. Por tanto, se debe
confirmar la Resolución 17 de 7 de octubre de 2021que desestimó las excepciones
deducidas de falta de agotamiento de la vía administrativa deducido por los
procuradores de las carteras ministeriales ya citadas.
52. Sobre la excepción de falta
de idoneidad del proceso de amparo, en su escrito de apelación no fue cuestionado, por
el procurador público del Ministerio de Energía y Minas. Por consiguiente, se
infiere que ha sido consentida.
53. Con relación a las
excepciones de falta de legitimidad para obrar deducidas por el PCM y el procurador del MVCS.
Verificada la resolución cuestionada para declarar infundada la a quo. Según la PCM
las pretensiones de los demandantes no tendrían ninguna relación con las
funciones que ejerce el jefe de gabinete. Sin embargo, (al margen de la Ley 28804, 28611),
su ROF aprobado por DS 22-217-PCM establece que coordina las relaciones con
los demás poderes del Estado. Su Ley Orgánica de la PCM. Ley 29158 señala su
principal función en el artículo 17.
54. Por tanto, no se puede
sustraer de la relación jurídico procesal ni material en este proceso. No viene al caso, pero,
consideramos simplemente un acto dilatorio por no decir otra cosa, que el
procurador de la PCM formule la excepción que nos ocupa porque es de conocimiento
público, que preside los 18 ministerios y demás órganos dependientes de la PCM y es el
encargado de coordinar y presidir las reuniones de los ministros de Estado para:
abordar y dar solución a las necesidades y exigencias de la población en nuestro país.
Por tanto, se debe confirmar el auto cuestionado.
55. Respecto a la excepción
deducida por el procurador del MVCS la Ley 30156, es una cartera ministerial tiene la
responsabilidad de Coordinar, dictar, supervisar ejecutar, gestionar, etc., políticas
nacionales referentes a saneamiento, y vivienda en todo el país, de modo que el sustento de
la magistrada de instancia fue sustentado razonadamente. Por tanto, no es
amparable su recurso de apelación y se confirma la Resolución 17 de 7 de octubre de
2021 que desestimó las excepciones deducidas por el procurador de MVCS.
56. Con relación a la excepción
deducida por el procurador público del Ministerio de Salud que alegó: “...jurídico procesal, más no así
con el MINSA, “...más aún si del desarrollo del presente proceso no se ha
determinado una inacción por parte del Ministerio de Salud, dado que en la demanda se
habría solicitado a los demandados que cumplan con su rol. Además, que los
demandantes solicitan mediante este proceso constitucional un plan ambiental,
que garantice que las personas no estén expuestas en metales pesados, competencia
que no correspondería al Ministerio de Salud. Por tanto, se declare fundado la
excepción deducida.
57. La excepción fue trasladado a
la defensa técnica de los demandantes, conforme se aprecia con la notificación
realizada a su casilla el 27 de noviembre de 2023, en el que se anexó la resolución número
49 de 27 de noviembre de 2023. Pero, no ha presentado escrito alguno
contradiciendo, como no se ha pronunciado en la audiencia del 30 de noviembre de dos mil
veintitrés.
58. Sin embargo, conforme se ha
establecido en los fundamentos de la resolución 46 de 27 de septiembre de 2023, por el
cual se declaró fundado la denuncia civil a fin de que se integre como demandado al
Ministerio de Salud, muy en particular su Misión es de conducir con eficiencia e
integridad el Sistema Nacional Coordinado y Descentralizado de Salud basado
en Redes Integradas, la política para el aseguramiento universal de la
salud y las políticas y acciones intersectoriales sobre los determinantes sociales; en
beneficio de la salud y el bienestar de la población”.
59. Además, el mismo procurador
aparejó a su escrito de contestación que viene realizando en su sector acciones
en la localidad de Cuya del distrito de Vilca del departamento de Huancavelica
referidos a temas de presencia de metales pesados en la población de este lugar. Por
tanto, sería un contrasentido amparar la excepción deducida, dado que por su propia
versión sí, intervienen en temas vinculados a la demanda que nos ocupa. Entonces,
¿por qué no podría ser una cartera que participe en la solución a la presunta
vulneración de los derechos constitucionales alegados por los demandantes a favor de la
población en posible riesgo? De modo que, deviene en infundada la excepción
de falta de legitimidad para obrar pasiva presentada por el Ministerio de
Salud.
60. Por lo tanto, en el estado en
que se encuentra el proceso al que se ha integrado al Ministerio de Salud existe una
relación jurídico procesal válida en este proceso constitucional de amparo.
Análisis del caso y conclusión
Delimitación del petitorio
61. Los apelantes solicitan:
a) Se declare nulo [la sentencia
Resolución 34 de 31 de marzo del 2023, expedida por el Primer Juzgado Civil] y en
consecuencia LA REVOQUE y emita una resolución amparando nuestro
derecho constitucional al amparo ambiental. Reitero sus pretensiones y petitorio de
su demanda.
62. Los demandados: Se confirme
la sentencia.
Regulación: convencional,
constitucional, legal y jurisprudencial del proceso de amparo.
63. La Declaración Universal de
los Derechos Humanos (ONU) sobre el proceso de amparo estableció en el:
“Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución”.
64. La Convención Americana de
los Derechos Humanos señaló: “Artículo 25 Protección Judicial 1. Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales”.
65. La Constitución Política del
Perú sobre el proceso de amparo establece: “Artículo 200° Acciones de Garantía
Constitucionales (...) 2) La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza
los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de
los señalados en el inciso siguiente (...)”.
66. La constitución Política del
Perú sobre el derecho al medio ambiente establece: “Artículo 2 inciso 22. A la paz,
a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
67. El Nuevo Código Procesal
Constitucional dispone en el: “Artículo 1. Finalidad de los procesos Los procesos a los
que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o
disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)”;
“Artículo 44. Derechos protegidos El amparo procede en defensa de los siguientes
derechos: 25). De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la
vida. 27) A la salud (...)”. (Negrita agregada)
68. Regulación jurisprudencial
sobre el medio ambiente el TC señaló, en la Sentencia expediente
00470-2013-PA/TC: “10. (...) medio ambiente como el
lugar donde el hombre y los seres vivos se desenvuelven. En dicha
definición se incluye «(...) tanto el entorno globalmente considerado
–espacios naturales y recursos que forman parte de la naturaleza:
aire, agua, suelo, flora, fauna– como el entorno urbano»; además, el medio
ambiente, así entendido, implica las interrelaciones que entre
ellos se producen: clima, paisaje, ecosistema, entre otros”.
11. (...) medio ambiente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los
siguientes elementos; a saber: 1) el derecho a gozar de ese medio
ambiente; y, 2) el derecho a que ese medio ambiente se preserve.
69. Fundamento 13 la citada
Sentencia “(...) [L]a facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en
el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural
y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una
alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio
ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino
únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (artículo 1° de la
Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría,
así, carente de contenido.”
70. Fundamento 14 “(...) [S]e
concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la
preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles,
para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones
adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a
los particulares, y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden,
directa o indirectamente, en el medio ambiente”.
Análisis de los fundamentos de la
apelación
71. Con relación a que, el juez
desconoció, arbitrariamente, sobre los daños significativos al medio ambiente
por exposición de metales pesados. Solo consideró el Informe
0007-2021-MINAM/VMGA/DGCA/DCAE de 21 de enero de 2021. No habría considerado los medios
probatorios que aportaron los actores.
72. Analizado la sentencia
recurrida y los fundamentos facticos y jurídicos sostenidos en su escrito de apelación y audiencia
de vista. La resolución cuestionada por los demandados y la defensa técnica
de los demandantes, la sentencia ha desarrollado desde el sexto al séptimo
considerando respecto al hecho histórico de la explotación minera colonial y contemporánea
(mercurio) en la mina Santa Barbara, que fue cerrada en 1970 operado por su
titular Sociedad Minera Broncal Sociedad Anónima Abierta que dejó pasivos
ambientales y con contaminación de los metales de: mercurio, arsénico y plomo en
porcentajes que superan los niveles permitidos. Las pretensiones de los actores y los
argumentos de los demandados que están debidamente descritos y
reproducidos por el a quo, al cual nos remitimos en caso necesario.
|
Los pasivos ambientales mineros se encuentran en la agenda pendiente por resolver en el país. |
73. Ahora los conceptos señalados
en la sentencia apelada compartimos sobre derecho a gozar de un ambiente adecuado y
equilibrado para el desarrollo de la vida, derecho a la vida, derecho a la salud,
compartimos en su integridad, por cuanto, conforme a las Convenciones internacionales y la
Constitución, la dignidad humana es muy relevante en el goce de los
derechos humanos.
74. Sobre los daños
significativos al medio ambiente por exposición a metales pesados y la no valoración de los demás
medios probatorios y solo habría valorado el Informe 0007-2021-MINAM/VMGA/DGCA/DCAE de
21 de enero de 2021.
75. Verificado la apelada el
noveno considerado versa sobre los medios probatorios y se reproduce en su integridad la
“valoración” realizada en la cuestionada sentencia:
9.1. “Ante una presunta
contaminación ambiental en la ciudad de Huancavelica, ocasionada por la
presencia de mercurio, ocasionado por la existencia de un pasivo
ambiental minero de la ex – mina Santa Bárbara de la sociedad
Minera El Brocal S.A.A., la Dirección de Evaluación Ambiental
del OEFA procede a realizar el monitoreo ambiental de calidad de
aire, agua, sedimento y suelo, en los distritos de Ascensión y
Huancavelica, provincia y departamento de Huancavelica,
realizado el 11 al 17 de agosto de 2015 y el 04 de diciembre de
2015, por el cual emite el Informe N° 83-2016-OEFA/DE-SDCA, de fecha
29 de abril de 2016, en el que se concluye lo siguiente:
“Sobre la calidad del aire: (iii) Las concentraciones diarias de
PM-10 y PM-2,5 reportadas en las estaciones de monitoreo de
calidad de aireCA-01 Y ca-02, cumplieron con el ECA para aire,
para aire de 150 ug/m3 y 25 ug/m3, respectivamente, durante
los cinco días de muestreo. Todas las concentraciones de metales en
filtros de PM-10 Y PM-2,5 no excedieron los valores
establecidos en los estándares referenciales de calidad del aire ambiental de
Ontario – AAQCs para un periodo de 24 h. Cabe mencionar que las
concentraciones de mercurio se encontraron, por debajo del
límite de cuantificación del método analítico usado en ambas
estaciones de monitoreo. Sobre la calidad del agua: (vii) Los
resultados del rio Ichu correspondientes al punto RI-01
(antes de la captación de agua), cumplieron con los valores de los
ECA para agua, categoría 1-A2, durante el monitoreo del mes de
agosto (época seca) y diciembre (época húmeda) en todos los
parámetros evaluados, excepto para coliformes totales, demanda
química de oxigeno (DQO) y aluminio total, en los cuales excedió los
valores de comparación en la época húmeda. (viii) Los puntos de
monitoreo ubicados en el rio Ichu (después de la captación de agua)
y en sus quebradas afluentes (Disparate, Taxanapampa y
Huaylacucho) presentaron resultados que no se encuentran de
conformidad con los ECA para agua, categoría 3, en lo que respecta a
los parámetros Ph, demanda bioquímica de oxigeno (DBO),
demanda química de oxigeno (DQO), coliformes totales,
coliformes termotolerantes, aluminio total, arsénico total, cobalto
total, hierro total, manganeso total. (...) (xi) Las concentraciones de
los parámetros demanda química de oxígeno y los metales totales
aluminio, cobalto, hierro y manganeso en agua registradas en
la quebrada Huaylacucho (RI-12) no cumplieron con los ECA
para agua, categoría 3 para el monitoreo del mes de diciembre,
estos resultados reincidieron para los parámetros hierro total y
manganeso total. Durante el monitoreo del mes de agosto, en
el punto RI-12, se observó que la apariencia del agua fue turbia,
es posible que la presencia de partículas hayan influenciado los
resultados en este punto de monitoreo. Sobre la calidad de
Sedimento: (xv) Las concentraciones de arsénico en
los 11 puntos de monitoreo excedieron los valores
referenciales ISQG y PEL de la guía canadiense de calidad ambiental
para sedimento, siendo el punto S-RI-08, el que obtuvo máximo resultado.
(xvi) Las concentraciones de cadmio en 6 puntos de
monitoreo excedieron el valor referencial ISQG de la guía canadiense de
calidad ambiental para sedimento, de dicho punto, solo el punto
S-RI-08 excedió también el valor PEL establecido en dicha
norma.(xvii)Los resultados de cobre en 4 puntos de monitoreo excedieron el
valor referencial ISQG de la guía canadiense en calidad
ambiental para sedimento, siendo el punto S-RI-06 el que obtuvo el
máximo valor. (xviii) Las concentraciones de mercurio en 10
puntos de monitoreo excedieron el valor referencial ISQG de la
guía canadiense de calidad ambiental para sedimento, de los
cuales 8 puntos excedieron también el valor PEL establecido
en dicha norma, siendo el punto S-RI-08 el que obtuvo el máximo
valor.(xix) Las concentraciones de plomo en 7 puntos de monitoreo
excedieron el valor referencial ISQG de la guía canadiense de
calidad ambiental para sedimento, de los cuales 5 puntos
presentaron concentraciones que excedieron también el valor PEL establecido
en dicha norma, siendo el punto S-RI-08 el que obtuvo el máximo
valor.(...) (xxi)En el rio Ichu , el punto de monitoreo S-RI-08
registró las concentraciones más elevadas en 17 de los 35 metales
analizados en el sedimento; así como el punto S-RI-07, el cual
también registro los más altos valores en 10 de los 35 metales.
Cabe mencionar que ambos puntos se encuentran ubicados después de
los aportes de agua de la quebrada Disparate (RI-06), en la
cual también se registraron elevadas concentraciones de
ciertos metales. Sobre la calidad del Suelo: (iii) En lo que respecta a
los metales totales en el suelo, se advierte que el 91.6% de los
resultados registrados de arsénico, el 6.3% de los resultados
registrados de bario, el 81.3% de los resultados registrados de
mercurio y el 47.90% de los resultados registrados de plomo, excedieron
el valor establecido en los ECA para Suelo Residencial/Parques.
(iv) De los resultados registrados, se puede inferir que
las áreas con las concentraciones más altas de los metales
arsénico, bario, mercurio y plomo en los puntos de monitoreo de suelo
fueron San Cristóbal, Yananaco y Ascensión. (v) Se considera como
posible fuente de las altas concentraciones metales, la
existencia de una mineralogía que contiene naturalmente arsénico,
mercurio y plomo. Es probable, además, que el aporte de
actividades antecedentes de la mina Santa Barbará, así como la edificación
de la ciudad con materiales ligados a estos minerales, estén
ocasionando estos resultados. (...)”. (P. 1520-1583)
9.2. Así también se tiene la
Investigación de Remediación – Proyecto de Remediación del Mercurio
Huancavelica - Perú, realizado por el Consejo de Salud Ambiental (The
Environmental Health Council), en donde en sus
conclusiones y recomendaciones se señala lo siguiente: “El suelo en
ambiente externo, las casas de tierra, el aire interior, los
sedimentos y los alimentos en Huancavelica y sus alrededores
están contaminados con Hg debido al tratamiento histórico de Hg
asociado con las operaciones mineras de la era colonial en la
cercana mina de Hg de Santa Bárbara. El Hg total en suelo y
en casas hechas de tierra de Huancavelica está por encima de
las concentraciones basadas en riesgos para uso residencial
alrededor de 50% de las casas. El vapor de hg en casas construidas
con tierra contaminada está por encima del nivel de detección o
RFC para uso residencial, en 40% de las casas. En términos, 45 de
60 casas o sea el 75% tienen por lo menos un resultado promedio
superior al valor de detección respectivo. Muchas de esas 45
casas tienen más de un resultado promedio superior al valor de
detección respectivo. Muchas de esas 45 casas tienen más de un
resultado promedio superior a los valores de detección respectivos.
Fueron evaluadas aproximadamente 0.7% de las casas
de tierra de Huancavelica. Sin embargo el conjunto de muestras
de 60 casas es un grupo representativo de una población
más amplia de gente y de viviendas. Asumiendo que la
población de Huancavelica es de 45,000 personas con un promedio
de 5 personas por familia. Asumiendo que la población de
Huancavelica es de 45.000 personas con un promedio de 5
personas por família o por hogar, debería haber unas 9.000 casas.
Alrededor de 80% o sea unas 7.000 casas están construidas con
materiales derivados de la tierra local. En base a los resultados
presentados en la IR, cerca del 75% o sea unas 5.000 casas están en la
situación potencial de ser contaminadas a niveles superiores
a los niveles de detección y representan un riesgo para la
salud humana. En otras palabras, 25.000 personas pueden estar
expuestas a niveles de Hg en tierra y/o vapor superiores a los
niveles internacionales de detección basados en la salud y están
potencialmente en riesgo de sufrir efectos adversos sobre su salud.
Alrededor del 20% de las casas, o sea unas 1.400, tienen
potencialmente en su ambiente interno vapor de Hg por encima de nivel que
determina la relocalización. Esto involucra aproximadamente a 7.000
personas que se encuentran en condiciones que representan una
serie riesgo de exposición al vapor de Hg, y que pueden
necesitar que sus casas sean saneadas remplazadas tan pronto como sea
posible. Los niveles de detección y los niveles de desarrollo en la
detección específica del lugar, en este IR, se basan en estudios
toxicológico ampliamente reconocidos y respaldados por
USEPA, ATSDR, OMS y el Programa de Naciones Unidas para
el Medio Ambiente. Además, en varias zonas de Huancavelica
existe contaminación en la superficie del suelo, en concentraciones
superiores a los índices para uso ocupacional. En el río Ichu, el
Hg en sedimentos sobrepasa de manera significativa los niveles
de detección de metilación. Sobre la base de un muestreo reducido,
la carne de pescado y alpaca puede estar contaminada de manera
apreciable por encima de los niveles de consumo basados en
riesgo. Esta carga suplementaria de Hg para la salud humana muy
probablemente se añade a las cargas residenciales presentadas más
arriba. Los factores de exposición repercuten sobre la exposición
individual al Hg. En este IR se trata de determinar las concentraciones
adecuadas basadas en el riesgo en función de los factores de
exposición específicos del sitio. Cuando no se pudo determinar de
manera segura un factor de exposición, se hizo una
estimación de tipo conservador. En base a la información presentada en la
Investigación remedial, el CSA formula las 90 recomendaciones
siguientes: En ámbitos residenciales - Las casas en las
que el polvo, las paredes y los pisos contienen Hg por encima del nivel
de detección para la ingestión o del RBC de 75 mg/kg deberían ser
saneadas o remplazadas para reducir el riesgo para los
residentes actuales y futuros. Las casas con Hg en el aire ambiente por
encima del nivel de detección de la OMS de 0.2 g/m deberían ser
sancadas o remplazadas para reducir el riesgo para los residentes
actuales y futuros. Se debería realizar una evaluación de las casas en
cuanto a otros metales pesados asociados con la mineralización
de la ganga de cinabrio. Los metales más preocupantes son el
arsénico y el plomo y se encuentran probablemente en
concentraciones elevadas en los lugares donde hay un índice alto
de Hg o donde los relaves de las minas están a la vista. La
difusión debería seguir realizándose entre el público en general y
presentando los riesgos a las autoridades civiles locales, regionales y
nacionales y dando recomendaciones sobre las maneras en que los
particulares pueden reducir el riesgo de contaminación por Hg y otros
metales pesados. Si posible, todas las casas de tierra de
Huancavelica deberían ser evaluadas para Hg, total en paredes y pisos y vapor
de Hg en el aire ambiente interior, y se tendría que tomar las
medidas adecuadas. En ámbitos ocupacionales y Recomendaciones
Generales - Los ámbitos ocupacionales en los que el Hg en
suelos es superior a 770 mg/kg o en los que el vapor de Hg es
superior a 50 /m para un periodo de 8 horas, o en que el Hg elemental
está visible, deberían tener una señalización de advertencia y se
debería crear y utilizar protocolos de seguridad para los
trabajadores.Se deberían evaluar el tenor en arsénico total en el agua
subterránea utilizada para consumo humano, tanto de pozos como de
manantiales. Se debería evaluar para Hg a los peces del río Ichu
a proximidad de Huancavelica, que suelen ser consumidos por la
gente, así como los peces que se producen localmente. Una
evaluación de Hg debería realizarse en otro tipo de reservas de
alimentos, como son la alpaca, la llama, el cuy, el pollo y las papas, así
como en el ganado que suele pastar en Huancavelica y que se consumen de
manera usual.Como apoyo al desarrollo de un EF, el CSA está
desarrollando un proyecto piloto, con el objeto de reducir la exposición
tanto para las partículas de Hg como para el vapor de Hg en
las casas prioritarias. El proyecto piloto está planificado para
junio/julio de 2015. La meta es probar varias acciones remediales
preliminares y evaluar y presentar los resultados a las partes
afectadas, las autoridades civiles y los financiadores potenciales. Se
tiene la esperanza de que se desarrolle una acción remedial
económica, adecuada al lugar, simple y segura.Descargo de
responsabilidad y limitaciones. El autor principal de este documento
trabaja para el Departamento de Calidad del Ambiente de Oregón,
sin embargo, este informe no está respaldado por este
Departamento o por las autoridades en salud de Oregón, ni los fondos
utilizados en la preparación de este informe y en las actividades de
evaluación asociadas a este proyecto provienen del Estado de
Oregón. El autor principal es un geólogo registrado en el Estado
de Oregón (Estados Unidos) y, como tal, veló porque este
documento fuera elaborado siguiendo las normas y la ética
profesionales asociados con la certificación profesional en el marco de la
Junta de Examinadores de Geólogos del Estado de Oregón. No existe
tendencia religiosa o política alguna en las recomendaciones y
conclusiones de este informe. La motivación del autor principal
para desarrollar este informe es únicamente promover el bienestar
humano. La información presentada en este informe fue
recogida, analizada e interpretada siguiendo los estándares de
cuidado, conocimiento y diligencia que comúnmente caracterizan a un
profesional en el cumplimiento de actividades similares a las que
fueron llevadas a cabo durante este tiempo. Este informe y las
conclusiones y/o recomendaciones que contiene tienen por única base la
investigación y/o las observaciones, el muestreo físico
y las actividades de análisis que fueron realizadas. La calidad de
la información, las conclusiones y estimaciones incluidas están
basadas en; i) información disponible durante el tiempo de preparación,
ii) datos proporcionados por fuentes exteriores y iii) las
suposiciones, condiciones y calificaciones descritas en este
informe.(...).” (P. 1971-2028)
9.3. Se tiene el Resumen de Datos
CSA: Muestras de Suelo Extra- domiciliarias Huancavelica, (P.
2029-2039)
9.4. El Resultado de análisis de
muestras de terrenos escolares en Huancavelica – Octubre 2019, (P.
2055-2058), en donde se señala que: “El 20 de Setiembre y el 10
de Octubre del presente año el equipo liderado por Mg. Rubén
Darío Espinoza Gonzáles se recolectó muestras de suelo de 9
terrenos escolares, que utilizan los niños durante su recreo escolar,
para el análisis de arsénico (As), mercurio (Hg) y plomo (Pb) y
evaluar el riesgo potencial en los niños escolares por exposición a
metales pesados presentes en estos tipos de suelo o tierra que
están asociados a la contaminación histórica que tiene la ciudad de
Huancavelica. Las muestras de suelo fueron recolectadas de las
áreas ó zonas de recreo escolar de cada una de las escuelas públicas
participantes. Se recolectaron cinco alícuotas de suelo del área
o zona de recreo en cada escuela y cada alícuota fue de 5 a 8 cm de
profundidad del suelo y en forma equidistante entre sí en cada
área de recreo. Las alícuotas fueron compuestas y homogenizadas para
crear una muestra representativa de cada área de recreo de cada
escuela. Las muestras fueron identificadas con un número de
identificación y la latitud y longitud de cada escuela del
Ministerio de Educación. La ubicación de cada muestra se presentan en
la figura adjunta. Las muestras fueron enviadas a Ingeniería
Laboratorios SAC en Lima para el análisis mediante x-ray
fluorescence (XRF) de 31 metales usando un InnovX Delta, analizador
portátil XRF. El As, Hg y Pb fueron los metales objetivos de este
estudio y sus resultados se presentan en la tabla adjunta. Se utilizó
el USEPA Method 6200 para la recolección, homogeinización y
análisis de las muestras de suelo usando XRF. Se adjunta los
detalles. -Resultados de las muestras. Los siguientes son el rango de
detección para cada metal de nuestro interés: As-18 a 343 partes por
millón (ppm), Hg-no detectable a 552 ppm, Pb-18 a 1186 ppm. El
límite de detección es de aproximadamente 7 ppm para todos
los metales. La unidad de medida para el análisis XRF es
ppm porque el análisis XRF no utiliza una medida de peso en el
proceso de análisis. Sin embargo, ppm es igual a la unidad de
medida de laboratorio fija de uso común, miligramos por kilogramo
(mg/kg). -Detección de riesgos, La tabla de resultados presenta
un conjunto de valores de detección o límites permisibles de acuerdo
al Ministerio del Medio Ambiente del Perú (MINAM). Las zonas
sombreadas contienen valores que superan los límites permisibles
establecidos por el MINAM. De las 9 muestras (que representan a las
nueve Escuelas), 7 muestras superan a los límites
establecidos por el MINAM, 8 de las muestras tenían Hg con valores superiores
al de MINAM y 5 muestras tenían Pb que superan los valores
del MINAM. La muestra ES6 (Escuela ID IEP 36368) fue la
única que tenía valores de metales pesados por debajo de los niveles
establecidos por el MINAM. El resto de las muestras presentaron
al menos uno de los metales pesados con valores superiores a
lo establecido por el MINAM. Además y debido a que la
población objetiva de esta evaluación de riesgos son los niños de estas
escuelas que se exponen a la contaminación por metales pesados
por probable ingesta accidental y respirar polvo de estos patios
de tierra consideramos que estos niveles de detección o límites
permisibles del MINAM son los apropiados a tener en cuenta.
–Recomendaciones, como todos los patios de uso para recreo
escolar, excepto la Escuela IEP 36368 (muestra ES6), tienen
concentraciones por metales pesados que superan los límites establecidos
por el MINAM para exposiciones residenciales, que incluye la
exposición de los niños de estas escuelas, el Consejo de Salud
Ambiental (CSA) recomienda la pronta eliminación de esta área
de contaminación. Esta eliminación se puede hacer mediante la
colocación de una capa endurecida (cemento) o retirando esta tierra
contaminada y reemplazarla con tierra limpia de metales pesados.
La medida de migración más apropiada para este caso es
cubrir estos patios con concreto (hormigón) o asfalto. Debido a
que se desconoce el grado de profundidad que tiene la
contaminación en los suelos de la ciudad de Huancavelica y a que el
mantenimiento de tierra limpia es más dificultoso y probablemente más
caro, el CSA recomienda finalmente cubrir las zonas de
recreo escolar con una superficie endurecida tipo hormigón,
material que garantizará la reducción de la contaminación par un tiempo
más prolongado. De los Resultados de análisis de muestras de
terrenos escolares en Huancavelica –Octubre 2019, se detectaron que
de las 9 muestras de las nueve Escuelas, 7 muestras superan a
los límites establecidos por el MINAM, 8 de las muestras tenían
Hg con valores superiores al de MINAM y 5 muestras tenían Pb que
superan los valores del MINAM. El resto de las muestras
presentaron al menos uno de los metales pesados con valores
superiores a lo establecido por el MINAM. Señalando enfáticamente
que son los niños de esas escuelas que se exponen a la
contaminación por metales pesados, precisando que respirar polvo de
estos patios de tierra consideramos que estos niveles de
detección o límites permisibles del MINAM son los apropiados a
tener en cuenta”.
76. Desde el numeral 9.1 al 9.4
de la apelada el a quo ha transcrito los medios de prueba documentales presentados con la
demanda. Del cual hemos resaltado en negrita y subrayado las partes más
relevantes. Del primer medio documental (9.1) Informe N° 83-2016-OEFA/DE-SDCA, de fecha 29
de abril de 2016, en el que se concluye lo siguiente: sobre la calidad del
agua, es preocupante; Sobre la calidad del aire podemos señalar que la conclusión
al que arriba es relevante por cuanto, en el monitoreo realizado encontraron
los niveles permitidos sobre la calidad de Sedimento las concentraciones de
arsénico (11) mercurio (10) y plomo (7) excedieron los valores
referenciales ISQG y PEL de la Guía Canadiense de Calidad Ambiental para sedimento. De
manera que este medio de prueba es contundente de la presencia de metales pesados
indicados en Huancavelica (distrito) los barrios de Santa Ana, San Cristóbal,
Huaylacucho y el distrito de Ascensión.
77. De igual forma Informe N°
83-2016-OEFA/DE-SDCA, de fecha 29 de abril de 2016, señaló: “se registraron elevadas
concentraciones de ciertos metales. Sobre la calidad del Suelo: (iii) En lo
que respecta a los metales totales en el suelo, se advierte que el 91.6%
de los resultados registrados de arsénico, el 6.3% de los resultados
registrados de bario, el 81.3% de los resultados registrados de mercurio y el
47.90% de los resultados registrados de plomo, excedieron el valor
establecido en los ECA para Suelo Residencial/Parques. (iv) De los
resultados registrados, se puede inferir que las áreas con las
concentraciones más altas de los metales arsénico, bario, mercurio y plomo en los
puntos de monitoreo de suelo fueron San Cristóbal, Yananaco y Ascensión.
(v) Se considera como posible fuente de las altas concentraciones
metales, la existencia de una mineralogía que contiene naturalmente
arsénico, mercurio y plomo”.
78. Por consiguiente, el medio
probatorio descrito y analizado da cuenta que se exceden el valor establecido en los ECA
para Suelo Residencial/Parques con las concentraciones más altas de los
metales: arsénico, bario, mercurio y plomo. Es decir, el estudio realizado en
los espacios públicos donde la afluencia es de todos los grupos etarios especialmente de
niños y adolescentes es fluida. Lo que debe considerarse para que se
implemente políticas públicas para mitigar, remediar y prevenir de manera inmediata
desde el nivel de gobierno local hasta el nacional.
79. Respecto al segundo medio
probatorio documental (9.2) realizado por el Proyecto de Remediación del Mercurio
Huancavelica - Perú, realizado por el Consejo de Salud Ambiental (The Environmental Health
Council) demuestra que: “...El suelo en ambiente externo,
las casas de tierra, el aire interior, los sedimentos y los alimentos en
Huancavelica y sus alrededores están contaminados con Hg debido al
tratamiento histórico de Hg asociado con las operaciones mineras de la era
colonial en la cercana mina de Hg de Santa Bárbara. El Hg total en
suelo y en casas hechas de tierra de Huancavelica está por encima de
las concentraciones basadas en riesgos para uso residencial alrededor de
50% de las casas. El vapor de Hg en casas construidas con tierra
contaminada está por encima del nivel de detección o RFC para uso
residencial, en 40% de las casas. En términos, 45 de 60 casas o sea el 75%
tienen por lo menos un resultado promedio superior al valor de detección
respectivo. Muchas de esas 45 casas tienen más de un resultado promedio
superior al valor de detección respectivo (...)”.
80. El estudio en análisis
ilustra sobre la contaminación en la construcción de viviendas y en el río Ichu, así como el
consumo de la carne de los camélidos son un riesgo por contener metales pesados por
encima de los niveles permitidos, el autor un geólogo ha expresado su motivación, como
el hecho que si bien está registrado en el Estado de Oregón (USA) no fue autorizado
ni solventado por el citado Estado, realidad que no enerva su valor al estudio
realizado. Por lo contrario, es una información que es sustento para tomar decisión en
favor de la población asentada en Huancavelica y proteger sus derechos
constitucionalmente reconocidos.
81. Respecto al tercer medio
probatorio Resumen de Datos CSA: Muestras de Suelo Extra- domiciliarias
Huancavelica, verificado este medio documental no fue considerado para la decisión en
primera instancia. Sin embargo, da cuenta conforme se puede apreciar a folios 235 el
resumen de datos en la Comunidad de Sacsamarca, Huancavelica que el estudio a
determinado el metal mercurio en 80 % de los datos con valores > 6.6 mg/Kg;
arsénico en 58% de los datos con valores > 50 mg/kg, y plomo en 40% de los datos con
valores > a 140 mg/kg según MINAN. Por lo tanto, las construcciones de viviendas
que son de adobe en la pared y piso (de tierra) al determinarse en los niveles
establecidos requiere de una atención urgente a nuestro criterio.
82. Lo más relevante -a nuestro
criterio- es que el a quo ha transcrito los resultados y conclusiones de “El Resultado de
análisis de muestras de terrenos escolares en Huancavelica – Octubre 2019”.
Estudio realizado por el magister Rubén Darío Espinoza Gonzales que tomó
muestras en nueve instituciones educativas de Huancavelica y en siete locales
escolares las muestras superan a los límites establecidos por el MINAM, 8 de
las muestras tenían Hg con valores superiores al de MINAM y 5 muestras tenían Pb que
superan los valores del MINAM.
83. En consecuencia, consideramos
un riesgo permanente para la salud de los niños y adolescentes que acuden a las
instituciones educativas en donde están expuestos a los metales pesados y no tomar
acciones inmediatas vulnera el principio de interés superior del niño que fue
denunciado por el apelante lo que se debe amparar y sobre este tópico.
84. El Principio del Interés
Superior del Niño y del Adolescente, implica para la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en la Opinión Consultiva OC-17/2002 (parrs. 56 – 61) de fecha 28 de
agosto del 2002, ha señalado que este se “funda en la dignidad misma del ser humano, en
las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el
desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, así como en la
naturaleza y alcances de la convención sobre los derechos del niño”. En el ámbito
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos este principio inicialmente
fue reconocido en la Declaración de los Derechos del Niño en su Principio
2 establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de
oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda
desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y
normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con
este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior
del Niño”.
85. En sentido similar este
principio se reitera y desarrolla en el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del
Niño, que dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se
atenderá será el Interés Superior del Niño”. Asimismo, conviene precisar que
para determinar la prevalencia del interés superior del niño y materializar
la adopción de atenciones, cuidados y medidas especiales de protección, a decir
de la Corte Interamericana de Derechos humanos, es preciso ponderar no solo el
requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de
la situación en la que se halla el niño”, de similar redacción resulta el artículo IX
del título preliminar del Código del Niño y Adolescente.
86. Sin embargo, el a quo
solamente con base al referido Informe 00007-2021- MINAM/VMGA/DGCA/DCAE, de fecha 21
de enero de 2021, suscrito por la Especialista en Declaratoria de
Emergencia Ambiental, Lupe del Carmen Marreros Arrascue ha concluido que: “... Del cual se advierte una
participación activa por parte de las entidades públicas e
instituciones competentes en temas ambientales y de salud como la Autoridad Nacional
del Agua (ANA), Organismo de Evaluación Fiscalización
Ambiental (OEFA), Dirección de General de Salud Ambiental e Inocuidad
Alimentaria (DIGESA), Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI),
Ministerio de Energía y Minas (MINEM), Ministerio de Viviendas,
Construcción y Saneamiento MVCS, Centro Nacional de Estimación,
Prevención y Reducción de Riesgos de Desastres (CENEPRED), Gobierno
Regional de Huancavelica (Gore Hvca), Dirección Regional de
Salud de Huancavelica (DIRESA Hvca) y Municipalidad Provincial de
Huancavelica, conforme se observa de las actas obrantes en autos, de las
diferentes reuniones multisectoriales desarrolladas en el marco del
Plan Especial de Acción Multisectorial para la ciudad de Huancavelica y
la localidad de Sacsamarca, reuniones llevadas a cabo a través de un
procedimiento respectivo, en especial la reunión multisectorial con el
cual se inicia del procedimiento de evaluación de la Declaratoria de
Emergencia, desarrollada vía plataforma google meet de fecha 18 de
diciembre de 2020, conforme al Acta obrante a fojas 640, ellos en atención a
la convocatoria efectuada por el Ministerio del Ambiente, en donde
se han establecido los resultados y los criterios de la Declaratoria de
Emergencia Ambiental, teniéndose en cuenta los informes y argumentos
técnicos de dichas instituciones, a efectos de determinar si se
cumple o no con los parámetros establecidos para poder declarar el estado de
emergencia ambiental, evaluándose los resultados de muestreos de agua
superficial, suelo, sedimento realizados por el ANA, OEFA, DIRESA Hvca,
DIGESA, en la ciudad de Huancavelica (Ascensión,
Yananaco, San Cristóbal, Santa Ana, Santa Bárbara y en la comunidad de
Sacsamarca), determinándose lo siguientes: (...) Con relación al
criterio N° 1: Si se superan los estándares de Calidad Ambiental o
Límites Máximos Permisibles, se evidencio la superación de los
valores de ECA y/o normas internacionales de referencia en
los componentes ambientales agua superficial, suelo y sedimento
analizados, presentaron concentraciones de parámetros arsénico, cadmio,
plomo, mercurio y DBOs (parámetros como indicadores básicos de la
DEA). Con relación al criterio N° 2: No se acredita situación de
contaminación de la población por sustancias químicas peligrosas en la ciudad
de Huancavelica y la localidad de Sacsamarca Las autoridades
competentes no han informado sobre el alto riesgo de exposición de la zona
evaluada (...). Sobre el criterio N° 3: Alto riesgo para poblaciones
vulnerables. La autoridad competente no ha informado sobre el alto riesgo de
exposición de las poblaciones vulnerables a metales pesados en
el área de evaluación de la DEA (Declaratoria de Emergencia
Ambiental) (...). Sobre el criterio N° 4: Ocurrencia de accidentes que
generen vertimientos de sustancias peligrosas. No se cuenta con
información relacionada a accidentes que generen vertimentos de sustancias
peligrosas al ambiente y a la salud de las personas, en el ámbito de
evaluación de la de la DEA (Declaratoria de Emergencia Ambiental). Con
respecto al criterio N° 5: Impactos a largo plazo en la salud humana. El
MINSA (Ministerio de Salud) como sector competente en el tema de salud no
ha reportado acerca de impactos a largo plazo en la salud humana
vinculada a la contaminación ambiental en los Distritos de Huancavelica
y Ascensión, provincia y departamento de Huancavelica. (...) Con
relación al criterio 6: Ausencia de Instrumentos de gestión ambiental
que involucren planes de recuperación del área materia de la
declaración, se evidencio que existen el Plan de cierre de Minas de la UNIDAD
Minera Pukaqaqa y los dos (2) Planes de cierre de Pasivos Ambientales
Mineros de la UM Rifle Rumimaqui y de la UM Santa Bárbara; así mismo
supervisiones del OEFA a los PAM (Santa Bárbara (...). Con
relación al criterio 7: Protección de la vulnerabilidad y singularidad de
los espacios naturales, se evidenció que la provincia de Huancavelica no
se superpone a ninguna Área Natural Protegida de Administración
Nacional, a sus zonas de Amortiguamiento ni a las Áreas de Conservación
Regional, según el siguiente Mapa de ubicación de la provincia de
Huancavelica (...). Por lo que, según dicho informe se tiene que no existe un
daño significativo o súbito, siendo un daño menor que no se encuentra
dentro de los parámetros establecidos para que se pueda declarar el
estado de emergencia, teniendo como nivel de daño ambiental moderado (nivel
anaranjado) conforme al artículo 6 del Reglamento de la Ley N° 28804
– Ley que regula la Declaratoria de Emergencia Ambiental...”.
87. Decisión que consideramos que
es solo con la valoración del Informe 00007-2021- MINAM/VMGA/DGCA/DCAE, de fecha 21
de enero de 2021. Soslayando los medios de prueba que transcribió
en los numerales 9.1; 9.2; 9.3, y 9.4. Los que no fueron valorados en conjunto y
son relevantes. Fue un razonamiento solo de carácter formal que la PCM conforme a las
normas vigentes (es evidente que no es formalmente la que debe declarar
el estado de emergencia ambiental).
88. No obstante, consideramos
materialmente por su rol de presidir las dieciocho carteras ministeriales del país,
como tener vínculo de nivel de gobierno nacional con los gobiernos locales y regional
está en la obligación de coordinar y disponer la declaratoria en estado de
emergencia ambiental para prevenir, mitigar, y evitar la vulneración de los derechos
fundamentales de los ciudadanos que residen en Huancavelica -distrito-, (Santa
Anta, San Cristóbal, Huaylacucho, etc) y el distrito de Ascensión de la provincia y
departamento de Huancavelica.
89. Es decir, no se ha valorado
cómo es que según el Informe de Defensoría del Pueblo con base al estudio realizado por
OEFA, desde el 2009 al 2017 se ha incrementado los niveles de presencia de
arsénico, mercurio y plomo en Ascensión y distrito de Huancavelica. Entonces,
consideramos que el único Informe (Informe 00007-2021- MINAM/VMGA/DGCA/DCAE, de fecha 21
de enero de 2021) suscrito por una sola funcionaria, con apegó solo a la
formalidad no puede ser determinante para no declarar en estado de emergencia
ambiental.
90. En tanto, incluso de los
siete requisitos para declarar en estado de emergencia se cumple con cinco y faltaría solo
dos para declarar en estado de emergencia. No podemos esperar todavía (por la
presencia de metales pesados) que personas (niños, adolescentes, jóvenes adultos
mayores) en un mediano plazo (5 a 10 años) sean víctimas de enfermedades graves
que no puedan ser controladas por qué se considera ahora como: “...según dicho
informe se tiene que no existe un daño significativo o súbito, siendo un daño menor que
no se encuentra dentro de los parámetros establecidos para que se pueda
declarar el estado de emergencia”.
91. Sin embargo, transcurrido
cinco o diez años podría ser irreversible los daños a la salud, a la vida, a vivir en un
ambiente equilibrado de los ciudadanos de Huancavelica en diferentes grupos
etarios que son derechos de las personas que residen en las localidades tantas
veces referidas. Por esta razón se debe declarar fundado en parte el recurso de
apelación interpuesto por la defensa de los actores y revocar la sentencia venida en
grado y reformado declarar fundada la demanda en parte.
92. Por consiguiente, ordenar a
la Presidencia del Consejo de Ministros y sus codemandadas: implementar medidas
concretas políticas públicas elaborando, diseñando e implementando un plan
ambiental de atención integral y sectorial a favor de las personas de Huancavelica
que vienen siendo expuestas a la presencia de metales pesados y en modo
especial a la Comunidad de Sacsamarca.
93. Es decir, como ha expresado
Nicholas Robins que si bien se ha constituido una Comisión Multisectorial aprobado
por Resolución Suprema 034-2020-PCM se ha realizado reuniones diversas, es
tiempo que de las palabras y buenas intenciones se pase a los hechos a las acciones
y ello se logrará solo con la declaratoria en estado de emergencia ambiental de las
zonas que los estudios han determinado la presencia de mercurio, plomo y arsénico en
niveles superiores a los permitidos por el Minam y la OMS.
94. Asimismo, Reconocer que en la
ciudad de Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca, en particular en los
lugares mencionados en el punto III.1.b del Informe de la OEFA, se está de frente a
un daño ambiental significativo ocasionado por causas humanas que está
deteriorando el ambiente, ocasionando un problema de salud pública como consecuencia
de la contaminación del suelo, interiores de vivienda, agua y sedimentos por
la presencia de mercurio, arsénico, plomo y otros contaminantes, que en su gran
mayoría se encuentran en las viviendas de las personas, pero también en las
escuelas afectando de manera más grave a los niños y niñas y adolescentes lo que
amerita la acción inmediata de los demandados, a nivel local, regional y nacional.
95. Ordenar a la Presidencia del
Consejo de Ministros, para que, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y la
Dirección General Ambiental, emitan la declaratoria de emergencia ambiental. Porque la
exposición permanente a los metales pesados está ocasionando graves efectos e
impactos en la salud y la vida de las personas y en su entorno ambiental en la cuidad de
Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca, lo que requiere la acción inmediata
sectorial a nivel local, regional y nacional.
96. Ordenar, además al Ministerio
del Ambiente y a la Dirección General Ambiental que declaren a la ciudad de
Huancavelica y comunidad de Sacsamarca son sitios contaminados por polimetales en
los términos de artículo 4.22 del D.S. 012-2017-MINAM y que elaboren un plan
dirigido a su remedición.
97. Ordenar al Ministerio del
Ambiente, por medio de la DGCA, y al Ministerio de Energía y Minas por medio de la
DGM y DGAAM que tomen las medidas correspondientes para que con
base a los estudios existentes incorporen a la ciudad de Huancavelica y la Comunidad de
Sacsamarca en la Priorización de ejecución de planes de descontaminación en el
marco del Plan de Acción Multisectorial para la implementación de Convenio Minam
en los términos del D.S. 004-2019-MINAM.
98. Ordenar al Ministerio de
Energía y Minas que en los términos de la Ley 28271 del 2004, identifique e incluya a la
ciudad de Huancavelica y a la comunidad de Sacsamarca en el inventario de
los pasivos ambientales mineros y emita resolución Ministerial correspondiente,
disponiendo que excepcionalmente y en función de la debida tutela del interés público
el Estado asuma la remediación de ese pasivo minero de origen colonial,
calificado como de alto riesgo.
99. Ordenar al Gobierno Regional
de Huancavelica y a la Municipalidad Provincial de Huancavelica, que dentro del
ámbito de sus competencias implementen medidas ambientales a favor de la
población que está expuesta en modo permanente al mercurio, plomo y arsénico y, en
consecuencia, implementen medidas de reparación como la mejora de las vías
públicas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente.
100. En conclusión, Debe
declararse infundado el recurso de apelación contra la resolución 17 que declaró
infundada las excepciones de los demandados. Estimarse en parte el recurso de apelación.
Revocarse en parte la Sentencia venida en grado
Reformando declarar fundado en
parte la demanda de amparo, disponerse su publicación conforme a la tercera
disposición de las disposiciones complementarias y finales del Código Procesal
Constitucional.
III. DECISIÓN
A. Declaramos infundado el
recurso de apelación interpuesta por los señores procuradores de: Presidencia del
Consejo de Ministros, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio Vivienda,
Construcción y Saneamiento contra la Resolución diecisiete (17) de 7 de octubre
de 2021.
B. Confirmaron la Resolución
diecisiete (17) de 7 de octubre de 2021 que resolvió:
a) DECLARAR INFUNDADA la
Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado; deducida por
el Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales de la
Presidencia del Consejo de Ministros, con escrito de folios 197/205.
b) DECLARAR INFUNDADA la
Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandado; deducida por
el Procurador Publico en representación del Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento, con escrito de folios 220/224.
c) DECLARAR INFUNDADA la
Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa; deducidas por el
Procurador Publico en representación del Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento, con escrito de folios 220/224, y deducida por el
Procurador Publico en representación del Ministerio de Energía y Minas, con escrito
de folios 284/287”.
C. Declaramos infundado la
excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva interpuesto por el procurador
público del Ministerio de Salud.
D. Declaramos fundado en parte el
recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los actores (Lidia
Guillen Molina y otros) contra la Presidencia del Consejo de Ministro (PCM), el
Ministerio de Medio Ambiente (MINAM), la Dirección General de Calidad
Ambiental (DGCA), el Ministerio de Energía y Minas (MINEM), la Dirección General de
Minería (DGM) y la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros
(DGAAM), Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Gobierno Regional
de Huancavelica y la Municipalidad Provincial de Huancavelica, sobre proceso de
amparo. Sin costas y costos.
E. Revocamos la Sentencia que
contiene la Resolución 34 del 31 de marzo de 2023 que resolvió:
a) “DECLARANDO INFUNDADA la
demanda Constitucional de Amparo interpuesta por Nidia
Yovana Manrique Cayetano, Edith Zaravia Yauri, Lidia Guillen
Molina, Edwin Valencia Riveros, Alejandra Honorata Matamoros de
Romani, Máximo Enrique Ecos Lima, Rubén Espinoza
Gonzales, Nicholas Alexander Robins contra la Presidencia del
Consejo de Ministro (PCM), el Ministerio de Medio Ambiente
(MINAM), la Dirección General de Calidad Ambiental (DGCA), el
Ministerio de Energía y Minas (MINEM), la Dirección General de
Minería (DGM) y la Dirección General de Asuntos
Ambientales Mineros (DGAAM), Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento, el Gobierno Regional de Huancavelica
y la Municipalidad Provincial de Huancavelica.
b) DISPONER que consentida y/o
ejecutoriada sea la presente sentencia se archive el
expediente donde corresponda en el modo y forma de ley.
c) PUBLÍCAR la presente en el
diario oficial "El Peruano", dentro del plazo legal respetivo, bajo
responsabilidad conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final
del Código Procesal Constitucional, una vez quede
consentida y firme la presente resolución. * Al escrito con
registro de ingreso N° 889-2023 presentado por el Ministerio del
Ambiente TENER presente al momento de resolver la presente
sentencia. Notifíquese con las formalidades de ley”.
F. Reformando declaramos fundada
en parte la demanda constitucional de amparo interpuesta por Nidia Yovana
Manrique Cayetano, Edith Zaravia Yauri, Lidia Guillen Molina, Edwin Valencia
Riveros, Alejandra Honorata Matamoros de Romani, Máximo Enrique Ecos Lima,
Rubén Espinoza Gonzales, Nicholas Alexander Robins contra la
Presidencia del Consejo de Ministro (PCM), el Ministerio de Medio Ambiente
(MINAM), la Dirección General de Calidad Ambiental (DGCA), el Ministerio
de Energía y Minas (MINEM), la Dirección General de Minería (DGM) y la
Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM), Ministerio de Vivienda,
Construcción y Saneamiento, Ministerio de Salud, el Gobierno Regional de
Huancavelica y la Municipalidad Provincial de Huancavelica.
G. Reconocemos que en la ciudad
de Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca, en particular en los lugares
mencionados en el punto III.1.b del Informe de la OEFA, se evidencia un daño ambiental
significativo ocasionado por causas humanas que está deteriorando el ambiente,
ocasionando un problema de salud pública como consecuencia de la contaminación
del suelo, interiores de vivienda, agua y sedimentos por la presencia de
mercurio, arsénico, plomo y otros contaminantes, que en su gran mayoría se encuentran
en las viviendas de las personas, pero también en las escuelas afectando de manera
más grave los niños y niñas y adolescentes lo que amerita la acción inmediata de
los demandados, a nivel local, regional y nacional.
H.Ordenamos a la Presidencia del
Consejo de Ministros, para que, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y
la Dirección General Ambiental, emitan la declaratoria de emergencia
ambiental. Porque la exposición permanente a los metales pesados está ocasionando graves
efectos e impactos en la salud y la vida de las personas y en su entorno
ambiental en la ciudad de Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca, lo que requiere la
acción inmediata sectorial a nivel local, regional y nacional.
I. Ordenamos, además al
Ministerio del Ambiente y a la Dirección General Ambiental que declaren que la ciudad de
Huancavelica y comunidad de Sacsamarca son sitios contaminados por polimetales en
los términos de artículo 4.22 del D.S. 012-2017- MINAM y que elaboren un plan
dirigido a su remedición.
J. Ordenamos al Ministerio del
Ambiente, por medio de la DGCA, y al Ministerio de Enérgica y Minas por medio de la
DGM y DGAAM que tomen las medidas correspondientes para que con
base a los estudios existentes deben incorporar a la ciudad de Huancavelica y la
Comunidad de Sacsamarca en la Priorización de ejecución de planes de
descontaminación en el marco del Plan de Acción Multisectorial para la
implementación de Convenio Minamata en los términos del D.S. 004-2019-MINAM.
K. Ordenamos al Ministerio de
Energía y Minas que en los términos de la Ley 28271 del 2004, identifique e incluya a
la ciudad de Huancavelica y la comunidad de Sacsamarca en el inventario de
los pasivos ambientales mineros y emita resolución Ministerial correspondiente,
disponiendo que excepcionalmente y en función de la debida tutela del interés público
el Estado asuma la remediación de ese pasivo minero de origen colonial,
calificado como de alto riesgo.
L. Ordenamos al Gobierno Regional
de Huancavelica y a la Municipalidad Provincial de Huancavelica, que dentro del
ámbito de sus competencias implementen medidas ambientales a favor de la
población que está expuesta en modo permanente al mercurio, plomo y arsénico y en
consecuencia, implementen medidas de reparación como la mejora de las vías
públicas, en coordinación con el Ministerio del Ambiente.
M. Disponemos la publicación en
el diario oficial "El Peruano", dentro del plazo legal respetivo, bajo responsabilidad
conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final del Código Procesal
Constitucional, una vez quede consentida y firme la presente decisión. Notifíquese.
SS.
HUAYLLANI MOLINA
JARAMILLO GARRO
CUSIHUALLPA DIAZ
Continuando con el aporte de la ingeniería peruana para el desarrollo de América Latina y el Caribe, ciñiéndome a las evidencias objetivas encontrada en la investigación realizada sobre el tema, presentaré algunas reflexiones sobre el proceso peruano que devino en la inaplicación de políticas públicas destinadas originalmente alcanzar el buen manejo y eficiente gestión de los residuos sólidos urbanos, a los efectos de evitar el grave problema ambiental que produce su desatención por parte de las instituciones responsables que hace necesario mejorar el sistema que controla la aplicación de políticas públicas y el uso eficiente de los recursos y bienes del Estado.
Resulta inobjetable la inoperatividad que tienen principalmente los municipios provinciales y distritales responsables en el extremo de la disposición final de los residuos sólidos, situación que se agrava con la recurrencia de fenómenos atmosféricos, climatológicos e hidrológicos que producen lluvias intensas e inundaciones, y pese al esfuerzo esteril desplegado en las dos primeras décadas del tercer milenio para la adecuación y cumplimiento del ordenamiento legal y la capacitación académica de recursos humanos atendiendo el avance de la ciencia y el desarrollo tecnológico existente en el planeta.
En razón a los hechos fácticos producidos, amerita un replanteamiento en las Políticas públicas destinadas alcanzar un eficiente manejo de RRSS municipales en Perú, particularmente en cuanto a la disposición final y valorización energética que haga sostenible su gestión integral en el presente y de cara al futuro.
La información expuesta en razón a la cooperación horizontal, es susceptible de ser contrastada en el tiempo para realidades similares con otros países de la región.
Evolución de políticas,planes y programas sobre RRSS municipales.
Para referirme al tema, debo remontarme al proceso de crecimiento de las ciudades que en las últimas ocho décadas revirtieron el porcentaje de la población que vivían en áreas rurales, pasando a conformar las grandes zonas urbanas, particularmente en Lima y otras ciudades densamente pobladas situadas en la franja costera del país que el 2021 cumpliera su bicentenario de vida republicana; asi mismo, a la génesis de acciones para la creación de la Asociación Interamericana de Ingeniería Sanitaria y Ambiental - AIDIS, en el marco de la identificación interdisciplinaria de profesionales comprometidos en la búsqueda del bienestar de los pueblos, formalizándose en sendas reuniones regionales de Ingeniería Sanitaria en Río de Janeiro y Caracas en 1946, oficializándose al aprobarse los estatutos en el primer Congreso AIDIS en Chile - 1948.
La sección peruana se creó el 2 de marzo de 1948, con la participación de ilustres ingenieros egresados de la especialidad iniciada un 21 de Enero del año 1937 en la escuela de Ingenieros del Perú entre los que se econtraban : Luis Mantilla Fernandini,Alfonso Pons Muzzo, Alejandro Vinces Aráoz, Enrique Jimeno Blasco, Edmundo Elmore Lujan y Jorge Pflucker Holguín, a éste último le toco presidir ante 265 participantes de 17 países el quinto Congreso desarrollado en Perú -1956.
Seis años antes, mediante el Decreto Supremo N° 08 del año 1950, se había instituido el departamento de ingeniería sanitaria, lo que a fines de la década del pasado siglo fuera DITESA con su DIVICO Suelo y hoy el desconcentrado órgano de línea del Ministerio de Salud, la Dirección General de Salud Ambiental- DIGESA.
Mediante Ley N° 14086 de 1962 se crea el Colegio de Ingenieros del Perú, constituyéndose desde ese entonces en una institución que patrocina el manejo eficiente del conocimiento, con especialistas capacitados para orientar a la sociedad peruana y a los tomadores de decisiones para cautelar los altos intereses de la nación.
En ese entonces las tareas prioritarias que se confrontaban en la región y en Perú era el acceso de agua potable y alcantarillado, pues su escasez o nula presencia en la mayoría de los países americanos, y las enfermedades de origen hídrico , así como la malaria frenaban el desarrollo económico.
El prestigio de la ingeniería sanitaria peruana, motivó a la Organización Panamericana de la Salud OPS para establecer en Lima -Perú en 1969, su Centro Panamericano de Ingeniería Sanitaria y Ciencias del Ambiente- CEPIS.
No fue sino hasta el doceavo Congreso desarrollado en Venezuela -1970 en que la gestión de RRSS toma presencia al ver que la incineración de residuos sólidos incidiera notablemente en la contaminación del aire, recomendándose fijar normas y otros requisitos en el establecimiento de incineradores en edificaciones.
De esta manera, se llegó al quinceavo Congreso efectuado en Argentina - 1976, donde se solicitó a las secciones nacionales gestionar ante los consejos profesionales, el estudio de una legislación adecuada para organismos especializados en limpieza urbana, además de estimular la formación de técnicos de distinto nivel en materia de residuos sólidos para desarrollar programas de educación en forma permanente, difundiendo a través del CEPIS, los programas de capacitación, adiestramiento e investigación.
OPS realizó, previo al XVIII Congreso AIDIS, un Simposio Regional sobre Recursos Humanos en Julio de 1982, para entonces, se agrupaban más de diez mil profesionales en veintidos países del continente, aprobándose en ese entonces un nuevo reglamento para normar la configuración de la División Técnica Internacional de Residuos Sólidos-DIRSA.
Había pues a inicio de la década de los 90 del siglo pasado, la imperiosa necesidad de articular y regular los esfuerzos desarrollados tanto por el sector público como el privado en la gestión del saneamiento, para lo cual se creó como organismo regulador de los monopolios naturales a la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento, mediante Decreto Ley N° 25965 del año 1992, motivo por el cual se incluyó inicialmente dentro de sus funciones reguladoras, la de proponer normas para la prestación de limpieza pública,incluyendo facultades fiscalizadoras y sancionadoras según lo estableciera la legislación sanitaria.
El mismo año 1992, Perú suscribe el Convenio de Basilea, entrando en vigencia el año siguiente para proteger la salud de las personas y el medio ambiente frente a los efectos perjudiciales de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos, que involucra en su anexo II a los desechos recogidos de los hogares que tienen una consideración especial y se encuentran en el ámbito municipal.
Coincidiendo en diciembre de 1994, se dieron la Ley N° 26410 - Ley Consejo Nacional del Ambiente CONAM y la participación del sector privado en la administración del primer relleno sanitario privado en el país a través de la empresa petramas,disipándose posteriormente el aporte de capitales privados en este concepto ante una débil gobernanza institucional en el territorio nacional, pues se desconocía en ese entonces las graves consecuencias ulteriores de la carencia de rellenos de seguridad y el contar con una ineficiente disposición final de RRSS incapacitado de minimizar el efecto acumulativo y potencial de la exposicion a los RRSS tóxicos y peligrosos derivados de los pasivos ambientales en el extremo municipal.
Este escenario encuentra al Perú en 1998 con su ingreso dentro de las economías de los países que conforman el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico-APEC y el reto que representaba a inicios de la década de los noventa con el problema agudo de la disposición final de los residuos sólidos municipales, pues solamente contaba con dos (02) rellenos sanitarios para atender a una población de 21 millones de habitantes, asentada 69% en zona urbana y 31% en el área rural.
Mientras tanto la acumulación de residuos sólidos urbanos en botaderos a cielo abierto seguían en progreso.
A inicio de la primera década del dos mil, las políticas públicas para el manejo y gestión de RRSS se orientaron atender al orden de veintiseis millones de personas situadas en el país, dictándose la Ley N° 27314 (2000) - Ley general de RRSS; Ley N° 27972 (2003) - Ley orgánica de municipalidades y el DS N°057-2004-PCM (2004)- Reglamento de la Ley general de RRSS.
Del Informe analítico de Perú-OPS-Evaluación regional de los servicios de manejo de residuos sólidos municipales del año 2002 se desprende que el principal factor de los problemas observados apuntaban a replantear los esquemas de costeo y cobranza de los municipios , dada la falta de credibilidad de las municipalidades, la débil gestión sanitaria, aunada con la indiferencia y morosidad de pago de la población.
El precitado informe, registró que el total de RRSS del ámbito municipal urbano a nivel nacional, excluyendo residuos de construcción y demolición en el 2001 producían 12.986 Tn/día , de los cuales solamente el 65.7% recibían alguna forma de disposición final, es decir 8.531 Tn/día , de las cuales el 30%, 2.559 se disponían en rellenos sanitarios mientras que el otro 70%, 5.972 se disponían en botaderos a cielo abierto.
Ese mismo año 2002 se creó ProInversión en la linea de impulsar mayores inversiones para el país, con la expectativa que parte de las nuevas inversiones se destinaran a mejorar la gestión de los residuos sólidos municipales.
Ya desde ese entonces se asignaba a las Municipalidades Provinciales la función de regular y controlar el
proceso de disposición final de desechos sólidos en el ámbito de su jurisdicción. Para ello tenía la potestad de administrar y reglamentar directamente o por concesión el servicio de limpieza pública y tratamiento de los residuos sólidos, cuando por razón económica sea más eficiente centralizar el servicio a nivel provincial.
Asimismo, la municipalidad, tanto provincial como distrital, era responsable por la gestión y manejo de los
residuos de origen domiciliario, comercial y de aquellos similares a éstos originados por otras actividades.
La voz de alerta de lo que se estaba gestando se da en el año 2007, cuando la defensoría del pueblo, mediante su informe defensorial N° 125 denominado "Pongamos la basura en su lugar", da cuenta de la grave situación en la gestión de los RRSS en el país, señalando que esta crisis rebasaba las funciones y capacidades de los gobiernos locales.
Punto de quiebre a partir del año 2008 para mejorar la gestión de RRSS
Aplicando información de los avances científicos propuestos por la ingeniería especializada en el tema ambiental, el año 2008, para atender los requerimientos de veintiocho (28) millones de habitantes en 195 municipios provinciales y 1639 municipalidades distritales existentes en ese entonces, entre otras razones, por la situación crítica en la gestión de RRSS municipales, se dictó el Decreto Legislativo N° 1013 creando el Ministerio del Ambiente -MINAM y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA, ese mismo año se da el Decreto Legislativo N° 1065-Modificatoria de la ley de RRSS , el DS N° 021-2008-MTC - Reglamento nacional de transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, así como la Ley N° 29263 - Ley que modifica el Título XIII del Código Penal peruano, con su artículo 306 sobre incumplimiento de las normas relativas al manejo de residuos sólidos, y el artículo 307 sobre tráfico ilegal
de residuos peligrosos.
También en el 2008 fueron creados mediante el DecretoLegislativo N° 1088 el Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico (SINAPLAN) y su órgano rector, el Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (CEPLAN).
En este escenario, el 2008 Perú se convirtió en el cuarto país de la región latinoamericana en adherirse a la Declaración de la OCDE sobre Inversión Internacional.
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En patio de palacio de gobierno del Perú-2008, con el aporte técnico para el desarrollo del país. |
Pese a que las cifras en el año 2008 producían expectantes números que explicaban la expansión económica en 8.73% en el mes de octubre de ese año, acumulando un 9.94% anual, resultado del auge minero, crecimiento del sector construcción, desarrollo de la agroexportación, impulso de la gastronomía, y otros, que respaldaban al denominado "milagro económico peruano", las inversiones públicas en RRSS municipales continuaban requiriendo soporte operativo.
El año 2012, con el objetivo de reforzar el tema de inversiones y las acciones efectuadas desde la creación de proInversión una década antes, se dió la Ley N° 29968 que creó el Servicio Nacional de Certificación
Ambiental para las Inversiones Sostenibles - SENACE , también este año se aprobó el DS N° 001-2012-MINAM-Reglamento Nacional para la Gestión y Manejo de los Residuos Eléctricos y Electrónicos.
En el marco del proceso de modernización, se emitieron el Decreto Legislativo N° 1278 (2016) - Decreto Legislativo que aprueba la Ley de gestión integral de residuos sólidos y sus modificatorias la Ley N° 30552 (2017) y el Decreto Legislativo N° 1501 (2020); DS N° 014-2017-MINAM-Reglamento del Decreto Legislativo N°1278 y el DS N° 023-2021-MINAM – que aprobó la Política Nacional del Ambiente al 2030, reconociendo el ejecutivo peruano que un elevado porcentaje de los residuos sólidos eran dispuestos inadecuadamente en botaderos a cielo abierto.
El reconocimiento va en la línea de tres presupuestos en este proceso que justifican el replanteamiento de las Políticas públicas aplicadas en Perú, el primero está en concordancia con el análisis que fuera hecho sobre la eficiencia de la gestión municipal de residuos sólidos en el Perú y sus determinantes, difundido el año 2018 por INEI, en el cual indicaba que "el servicio de manejo de residuos sólidos municipales - RSM está lejos de ser el idóneo para la población peruana, en la medida de que no existen suficientes rellenos sanitarios y maquinaria adecuada para la correcta gestión de dichos RSM"; el segundo que trae a colación la actuación de la Contraloría General de la República del Perú, que luego de su experiencia al formar parte de la organización latinoamericana del caribe y de entidades fiscalizadores superiores (OLACEFS), pudo visualizar holísticamente los pasivos ambientales generados por residuos sólidos municipales al evidenciar el año 2022 marcadas deficiencias en el servicio de limpieza en un muestreo de 696 municipalidades provinciales y distritales del país expresado en su Informe N°3583-2022-CG/AGR-SOP y el tercero, constituye las cifras inadmisibles que alcanzara el país al presentar la mayor tasa de mortalidad per cápita del planeta por la pandemia del COVID-19 que encontró personas con bajas defensas inmunológicas asentadas en áreas vulnerables producidas por la contaminación ambiental, cuyo registro de muertes se contabilizó a partir del primer fallecimiento ocurrido el 19 de marzo del 2019.
Contrastando con esta realidad, CEPLAN difundía datos del porcentaje de hogares urbanos a nivel nacional que disponían adecuadamente sus residuos sólidos domésticos, manifestando que se elevó de 36.8% en 2014 a 41.5% en el año 2019.
Con DS N° 009-2019-MINAM se dictó el régimen especial de gestión y manejo de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) que coadyuvó a monitorear el volumen de RAEE en el país. En este tipo de residuos, para el lapso de seis años del periodo 2015 a 2021 se produjo 1.3 millones de toneladas de RAEE.
Siguiendo el esfuerzo legislativo desplegado con adecuaciones normativas, el año 2022 se dió el DS N°001-2022-MINAM modificando el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, aprobado mediante DS N° 014-2017-MINAM.
Mientras tanto, la debilidad de la parte operativa en la gestión de RRSS municipales se agudiza con la falta de equipos y maquinarias que se requieren para operar los rellenos sanitarios existentes, fallas que se evidenciaron con los embates de los eventos extraordinarios del fenómeno El Niño en los años 1982-83; 1997-98 y el Niño Costero del 2017.
Necesaria reingeniería para operativizar la valorización energética
La valorización energética es la conversión de aquellos residuos no reciclables en energía, ya sea en forma de electricidad, vapor o agua caliente para uso doméstico o industrial.
Las tecnologías utilizadas en lograr ésta pueden emplear tratamiento biológico y/o térmico de los residuos sólidos.
Pueden efectuarse tratamientos biológicos usando el compostaje y la digestión anaerobia, en tanto que se aplican tecnologías térmicas empleando gasificación, incineración, y pirolisis.
Puede entenderse a la valorización energética como operaciones destinadas a emplear residuos con la finalidad de aprovechar su potencial energético, tales como: Coprocesamiento, coincineración, generación de energía en base a procesos de biodegradación, biochar, entre otros.
En el caso del coprocesamiento, es el uso de
materiales de desecho adecuados en los procesos de producción con el fin de recuperar energía y recursos y, por consiguiente, reducir el uso de combustibles fósiles y materias primas.
El año 2003 en el ex botadero "La Cucaracha" ubicada en la provincia del Callao, pudo convertirse en un relleno sanitario modelo con el aval del Banco Mundial , lamentablemente el proyecto no fue replicado para cubrir la alta demanda existente en el manejo eficiente de los RRSS municipales. Pese a que el ordenamiento legal peruano establece que la
valorización de residuos sólidos municipales debe priorizarse frente a la
disposición final de los mismos y que los
residuos que no pueden reciclarse ni tratarse, se deban disponer finalmente en rellenos
sanitarios; en la práxis la legislación que obedece a la política pública de fomento y promoción de la valorización energética queda en el papel, toda vez que en el lapso de seis años que comprende el periodo 2014-2020, se incrementó en 43 rellenos sanitarios operativos, pasando de 9 a 52 la cantidad de rellenos sanitarios; soslayando el componente de la valorización y entre ellas a la valorización energética, justificando así una aparente eficaz, eficiente y efectiva respuesta al incremento del gasto público en gestión de RRSS.
Así, el número de municipios que reportaron al sistema de información para la gestión de resíduos sólidos-SIGERSOL fue de 43.7% en el año 2014 y se redujo a 38.3% para el 2019 ; también, pesquisas claves que acompañan a los planes integrales de gestión ambiental de residuos sólidos - PIGARS con los cuales se prepararon y aprobaron proyectos de inversión pública en el marco del sistema nacional de inversión pública para el periodo de análisis, logrando efectivamente aumentar el porcentaje de residuos sólidos dispuestos adecuadamente pasando de 41.3% en el año 2013 a 54.9 % en el 2020, sin embargo solo 37% del total de municipios intentaron efectuar una suerte de valorización de residuos sólidos ya sea orgánicos y/o inorgánicos. Gasto nacional para la gestión integral de RRSS en el sector público
Pese a que en dos décadas (periodo 2004-2024) el presupuesto nacional del sector público peruano aumentó en 5.5 veces, al contar en promedio con una reducida parte del gasto de capital destinado a proyectos que pudieran atender oportunamente el problema agudo producido en la gestión de RRSS municipales, éste paso a un estado crónico en términos de deficiencia operativa que conlleva a los niveles insanitarios detectados, toda vez que en veinte años (periodo 2001-2021) los RRSS en el ámbito municipal urbano a nivel nacional pasaron de producirse 12.986 Tn/día (2001) a 22.505 Tn/día (2021),incrementándose en 9.519 Tn/día en ese lapso y en consecuencia se incrementaron las áreas degradadas, estimándose en el orden de dieciocho (18) millones de hectáreas de ecosistemas que presentan algún nivel de degradación causando un riesgo potencial a la seguridad alimentaria y al avance de la agroindustria de exportación, especialmente la frutícola y la gastronomía nacional que se vería afectados con la disminución de los bienes y servicios ambientales que proveen los ecosistemas impactados.
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En dós décadas (2004-2024) el presupuesto público se quintuplicó en Perú |
Las proyecciones del gasto nacional para la gestión integral de RRSS del sector público estimadas utilizando modelos matemáticos elaboradas a partir de datos levantados del
portal de transparencia del ministerio de economía y finanzas , permiten construir escenarios para maximizar la operatividad en la gestión integral de los RRSS municipales.
Con los proyectos e inversiones adecuadas, incorporando al sector privado, sólo de la última década se podrían haber aprovechado de los setenta y cuatro (74) millones de toneladas de RRSS municipales producidas, los cuarenta (40) millones de RRSS municipales orgánicos desechados, de los cuales gran parte fueron dispuestos en botaderos a cielo abierto o a cuerpos de agua o quemados, con la consecuente contaminación del ambiente.
Forjando el futuro
Perú contaría en el año 2050 con cuarenta millones de habitantes , quienes generarían 40.591 Tn/dia de RRSS municipales generando inconveniencias para el Perú de no tomarse medidas urgentes tal como lo viene sugeriendo el Banco Mundial desde el año 2018 a los países del orbe.
El año 2022, para atender los requerimientos de treinta y tres (33) millones de habitantes en 196 municipios provinciales y 1694 municipalidades distritales existentes, continúan las evidencias de la existencia de un elevado porcentaje de RRSS municipales que son dispuestas insanitariamente en botaderos a cielo abierto pese al esfuerzo constructivo de rellenos sanitarios (54) que no logran cubrir las necesidades actuales y futuras por el crecimiento poblacional en las áreas urbanas, agravadas por la recurrente crísis política del país, crisis económica y otros factores que agravan el impase subsistente en el tema tratado.
Este mismo año 2022 el secretario general de la
OCDE, Mathías Cormann, dirigió una carta al Presidente peruano invitando al Perú a iniciar
el proceso de adhesión para ingresar a la organización.
En este contexto, las políticas públicas en Perú deben apuntar a fortalecer la operatividad de los gobiernos locales : Cumpliendo y haciendo cumplir las leyes existentes en materia de RRSS municipales; convocando a la actividad privada e incorporando a miles de los recursos humanos, en particular jóvenes especialistas formados en centros de capacitación públicos y privados; consolidando información técnica como el caso del poder calórico de RRSS municipales necesarios para su valorización mediante Waste to Energy (WtE) o coprocesamiento ; reduciendo la carga burocrática de organismos del Estado que no cumplen con las funciones para las que fueron creadas.
En estas tareas, tanto el ministerio público y el poder judicial tienen la palabra, asimismo,la representación nacional en el Congreso de la República tiene adicionalmente la gran tarea de dinamizar la función del control político con que cuenta en el extremo tratado, a efectos de lograr la descontaminación de las áreas degradadas, logrando el desarrollo sostenible deseado por los pueblos del país.
No puedo concluir sin antes mencionar a los partidos políticos y el rol que tienen que cumplir en este proyecto nacional, sin soslayar el liderazgo con que cuenten los numerosos candidatos que se presentan en cada jornada electoral para asumir la administración de este país milenario lleno de riquezas, desafíos y oportunidades.