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Se
publica hoy en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32040, Ley de la protección
de la salud de las personas diagnosticadas con epilepsia.
Se
establece que el objeto de la ley es establecer el marco normativo para la protección
de las personas con diagnóstico de epilepsia. (Art. 1)
Se
establece la obligación del Ministerio de Salud de implementar el registro nacional de pacientes que padecen de epilepsia
y epilepsia refractaria, con la finalidad de generar el sistema de información
que proporcione un mayor conocimiento de la incidencia, prevalencia y
mortalidad en cada área geográfica. (Art. 3)
Se reconocen los derechos de las personas que sufren de epilepsia
y epilepsia refractaria (Art. 4).
Se establecen obligaciones para el MINSA, ESSALUD, Gobiernos
Regionales, Gobiernos Locales y demás prestadoras de servicios de salud
respecto a la elaboración y ejecución de protocolos de investigación sobre las
diversas manifestaciones clínicas de la epilepsia, en coordinación con el Instituto
Nacional de Salud, los institutos especializados y las universidades. (Art. 5)
Importante ley, sin duda, a favor de las personas que sufren de epilepsia.
¿Debería emitirse leyes de protección para personas que sufren otro
tipo de enfermedades? ¿Cuàles? Invito a responder y comentar al respecto.
Aquí puede encontrarse el enlace de acceso a la referida ley:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2293884-1
La Corte Suprema de la Justicia de la República nuevamente ha emitido una casación relacionada con el delito de Difamación (Casación Nº 1373-2022/Junín), en la cual, reafirma su posición referida a que las personas jurídicas tienen derecho a la buena reputación (F.3).
En el caso, el representante
de una empresa minera querelló a un representante sindical, imputándole haber
difundido por redes sociales frases que afectaban la buena reputación de la
referida persona jurídica, considerando que se había cometido el delito de
difamación agravada.
En primera y segunda instancia
se absolvió al procesado, por lo que el representante de la empresa querellante
presentó un recurso de casación.
Para resolver el caso, la
Corte Suprema cita a Queralt Jiménez Joan (Derecho Penal Español
– Parte Especial, 6ta. Edición, Editorial Atelier, Barcelona, 2010, pp. 340-342), para quien, “Desde la
necesaria ponderación entre ambos derechos o libertades fundamentales es
menester (i) cuidar que no exista una afectación a la vida privada o intimidad
personal; (ii) exigir que los hechos y comentarios sean de interés público
(objeto de la información: interés social); (iii) excluir insultos o vejaciones
manifiestas –expresiones insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones
innecesarias, incluso hacer pasar como verdadero, rumores, simples invenciones
o insinuaciones sin comprobar–, esto es, que no tengan un contenido denigrante;
y, (iv) reconocer que el baremo de veracidad no supone una exacta correlación
de lo expresado con la realidad (concordancia entre información difundida y la
verdad material u objetiva de los hechos narrados), que la veracidad se mide ex
ante, es decir, al momento de verter las expresiones, y que basta con inicio de
demostración de verificación de los hechos, no siendo exigible, por tanto, una
verificación exhaustiva ni siquiera ex ante, pero sí un deber específico de
diligencia en la búsqueda de la verdad y en la comprobación de la información
difundida” (F.3)
La Corte Suprema, declara infundado
el recurso de Casación. Analiza el caso conforme a los elementos antes señalados,
concluyendo que no se podía señalar que las expresiones vertidas por el
representante sindical eran manifiestamente difamatorias o injuriosas.
Interesante sentencia que ayuda
a resolver querellas que se vienen tramitando ante los órganos jurisdiccionales
del país, en los que están en conflicto el ejercicio de los derechos a la
libertad de expresión con el derecho al honor o buena reputación de las
personas.
Aquí puede encontrarse el
acceso a la referida resolución:
En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 1475-2022/Selva Central, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, se trata el tema referido a si los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CIJ-116, para analizar el testimonio de los testigos, solo es aplicable a los casos clandestinos o a los casos en los que existe un solo testigo.
En el caso, una persona fue
procesada por el delito de robo agravado en agravio del conductor de un
mototaxi y una señorita que viajaba como pasajera, a los cuales mediante violencia
y amenaza les sustrajo bienes de su propiedad.
En primera instancia el
procesado fue condenado a 10 años de pena privativa de libertad, por el delito
de robo agravado. Ante la presentación de un recurso de apelación, en segunda
instancia, lo condenaron a un año de pena privativa de libertad efectiva por el
delito de hurto agravado, al considerar los magistrados de la Sala Penal, que,
si bien se acreditó la sustracción de los bienes, no se había acreditado la
violencia ejercida contra los agraviados.
Uno de los argumentos utilizados
por la Sala de apelaciones para sustentar la condena por hurto y no por robo, fue
que “Los criterios del Acuerdo Plenario Nº 2-2005-CJ-116, sobre requisitos de
la declaración del agraviado, testigo o coacusado, no resultan aplicables
porque este no es un delito clandestino o en el que concurre un único testigo” (F.2.2.C)
Sin embargo, la Corte Suprema
señala que lo expuesto en el párrafo anterior es una inferencia errada, pues:
“lo ideal en un caso penal es que exista
pluralidad de pruebas de diferente naturaleza, empero, en no pocos, sólo existe
escasa prueba y muchas veces un único testimonio, ello acontece no solo en los
llamados delitos clandestinos, sino en otros como el que nos ocupa. Lo central
en la valoración del testimonio es el grado de convicción que este genera en el
juzgador y para ello la jurisprudencia ha brindado una útil herramienta como es
el acuerdo plenario en mención (…). Por lo tanto, su aplicación es pertinente
en el examen de la declaración de los agraviados a fin de determinar si es
suficiente para acreditar los hechos imputados al sentenciado”
Por lo tanto, la Corte
Suprema, considero acertadamente, señala que los criterios del Acuerdo Plenario
2-2005/CJ-116, pueden ser aplicables también para analizar las declaraciones de
agraviados, de testigos, en casos que generalmente se cometen en espacios públicos,
como son los delitos de robo agravado, hurto agravado, daños, incluso cuando
haya más de un testigo.
Aquí puede encontrarse el
enlace de acceso a la referida resolución:
Se ha publicado ayer 25 de mayo de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32035, que modifica a la Ley Orgánica de Municipalidades y a la Ley Nº 27979, ley de procedimiento de ejecución coactiva, para agilizar los procesos de demolición de obras e instalaciones que ocupen bienes, espacios o vías públicas y las que se encuentren en propiedad privada, siempre que generen riesgo inminente o irregularidad insubsanable en los términos de la ley 28976, Ley Marco de Licencia de funcionamiento.
Aquí puede encontrarse el
enlace de acceso a la referida ley:
https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/VisorPDF
Se ha publicado ayer 25 de mayo de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 32034, Ley que promueve y fortalece la atención de las personas con discapacidad en edad adulta que se encuentran en situación de riesgo de desprotección familiar.
Se establece que la finalidad
de la ley “es garantizar los derechos de las personas con discapacidad en edad
adulta a la salud, seguridad, no discriminación, al libre desarrollo y
bienestar, información, integridad, autonomía, educación, trabajo y
participación, entre otros, en condiciones de igualdad, asegurando su debida
atención en los distintos niveles de gobierno; así como establecer las medidas
necesarias para garantizar la atención adecuada e integral, acortando brechas
en el servicio y en la cobertura, y hacer efectiva su autonomía y participación
en la vida comunitaria impulsando su empoderamiento e inclusión social y
propiciando el pleno ejercicio de sus derechos” (Art. 1).
Para tal efecto se regulan
los servicios esenciales que deberá brindar el INABIF a las personas adultas
mayores con las características antes señaladas: Centros de atención al día, Centros
de acogida residencial, Servicio de atención integral de personas con
discapacidad. (Art. 3).
Se señala la atención prioritaria
de las personas con discapacidad adultas mayores en situación de riesgo de desprotección
familiar por parte del CONADIS, el INABIF, los gobiernos regionales, las municipalidades
provinciales y distritales.
Se establecen otras
obligaciones a cargo del MINSA, ESSALUD, Fuerzas Armadas, Policía Nacional,
PRONABI, SBN.
Ayudar a difundir esta ley
para su efectivo cumplimiento a favor de las personas con discapacidad adultas
mayores que se encuentran en situación
de riesgo de desprotección familiar.
Aquí puede encontrarse el
enlace de acceso a la referida ley:
https://diariooficial.elperuano.pe/Normas/VisorPDF
Se publica hoy 17 de mayo de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la ley Nº 32029, que modifica el artículo 80 del Código Penal peruano.
Con la modificación
introducida se contempla un nuevo supuesto en el cual el plazo ordinario de prescripción
se duplica: En el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, el cual se
encuentra tipificado en el artículo 149 del Código Penal.
Entonces, a partir de mañana
(fecha de entrada en vigencia de la modificación), los supuestos en los cuales
el plazo de prescripción se duplica serán:
-Delitos cometidos contra la Administración Pública
o el patrimonio del Estado, por funcionarios, servidores públicos o particulares.
(Art. 41 de la Constitución Política de 1993).
-Delito
de Omisión a la Asistencia Familiar (Art. 80 del Código Penal).
-Delitos
cometidos por personas como integrantes de organizaciones criminales (Art. 80
del Código Penal).
Aquí
puede encontrarse el enlace de acceso a la referida resolución:
Ayer 16 de mayo de 2024 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N 32026 el Código Penal y el Código Procesal Penal de 2004, relacionado con la legítima defensa.
-Modificaciones al artículo
20.3 del Código Penal:
Se modifica el artículo 20.3
del Código Penal, respecto a la legítima defensa, el cual queda redactado así:
Art. 20.- Está exento de
responsabilidad penal:
(…)3.-. El que obra en defensa de
bienes jurídicos propios o de terceros, con uso de la fuerza, incluido el
uso de la fuerza letal, siempre que concurran las circunstancias
siguientes:
a) Agresión actual,
ilegítima y real.
b) Necesidad racional del
medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de
este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su
lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión,
la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la
defensa.
c) Falta de provocación
suficiente de quien hace la defensa.
El numeral 3 también aplica al
supuesto de situación de peligro inminente y necesidad de proteger la vida o la
integridad propia o de terceros, en la que se repele razonablemente una
agresión, irrupción, ingreso violento o subrepticio ilegítimo dentro del
inmueble, vehículo u otro medio de transporte en el que se encuentre
legítimamente; dentro de su negocio, empresa, asociación civil o lugar de
trabajo o dentro de un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad o la
legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o tercer grado de afinidad”.
Comentario a la modificación:
En el primer párrafo del
inciso 3, se agrega los vocablos “con uso de la fuerza, incluso el uso de la
fuerza letal”.
¿Era necesaria esta precisión?
Considero que no. Antes de la modificación se entendía ya que se podía hacer
uso de la fuerza letal, siempre y cuando se estuviese ante una agresión ilegítima,
una falta de provocación suficiente y siempre teniendo en cuenta la racional
del medio empleado para impedir o repeler la acometida. Si la persona estaba a
punto de ser víctima de un disparo con arma de fuego que podía acabar con su
vida, podía hacer uso de cualquier medio que tenga a su alcance, para impedir o
repeler el ataque de manera efectiva, incluso de un arma de fuego también
(fuerza letal).
En el artículo 20.3, letra a),
antes de la modificación se establecía como un requisito para la legítima defensa
la existencia de una “agresión ilegítima”. Con la modificación introducida por
ley 32026, el referido requisito queda redactado así “agresión actual,
ilegítima y real”. ¿Es positiva esta modificación? ¿Con la modificación
se abarca las circunstancias de peligro inminente o no?
El párrafo que se agrega al numeral
3 del artículo 20 lo considero innecesario, también. Tal como estaba redactado
anteriormente el referido artículo se entendía que podía aplicarse a los
supuestos que se expresan ahora en el referido párrafo, siempre y cuando se den
los supuestos de agresión ilegítima, racional del medio empleado y falta de provocación
suficiente. Eso en nada cambia con la modificación.
Creo, que, con la modificación,
en vez de facilitar la legítima defensa se crea dificultades en algunas
circunstancias, por ejemplo, cuando en la parte final del párrafo agregado, se
hace referencia a que puede hacerse uso de la legítima defensa ante una
agresión en “un inmueble sobre el cual ejerza la legítima propiedad
o la legítima posesión con título él o sus parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o tercer grado de afinidad”. Y qué pasa si en el inmueble está una
persona que no está dentro de estos grados de parentesco y el cual es objeto de
la agresión ¿no se puede ahora repeler la agresión? ¿no se puede hacer legítima
defensa? Evidentemente que sí, entonces, creo, en vez de mejorar se crean dificultades
para la aplicación de la ley.
-Modificación al artículo 21
del Código Penal
Se agrega un párrafo al
artículo 21 del Código Penal, que es el siguiente:
“Si la persona
que repele la agresión ilegítima hubiera hecho uso de un arma de fuego inscrita
legalmente a su nombre, esta será incautada dentro de las 48 horas que requiera
la autoridad para las investigaciones preliminares bajo responsabilidad”.
Comentario a la modificación:
¿Era necesaria
esta modificación? Ante el uso de un arma de fuego, necesariamente tienen que
iniciarse las diligencias preliminares por el representante del Ministerio
Público y la Policía Nacional e incautarse el arma que se habría utilizado,
independientemente de si está inscrita o no, para esclarecer debidamente el
hecho investigado. Esta incautación debe buscarse hacerse de manera inmediata,
sin embargo, pueden existir dificultades para lograr tal cometido, y en varios
casos a veces el arma se incauta más allá de las 48 horas. Eso dependerá de las
dificultades que se presenten en cada caso.
-Modificación al
artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004:
Se agrega el
inciso d) al artículo 268 del Código Procesal Penal de 2004 que regula los requisitos
para la prisión preventiva.
En el inciso d)
agregado se señala:
“No procede la
prisión preventiva en los casos de inminente aplicación de la legítima defensa
propia o de tercero conforme a ley; salvo la presencia de antecedentes y/o
pruebas fehacientes que justifiquen la existencia del delito o que recaiga
sobre la persona sentencia firme condenatoria”.
Comentario a la
modificación:
Es lógico que no debe proceder
una prisión preventiva cuando se está ante una legítima defensa. Este supuesto
hace decaer al menos los requisitos de graves y fundados elementos de convicción
y de pena superior a 5 años necesarios para imponer una prisión preventiva.
Pero, cuando a continuación se
dice salvo la presencia de antecedentes, ya se entra en dificultades. Una
persona tiene antecedentes por el delito de Omisión a la asistencia familiar,
un día está en su casa, alguien ingresa, está por dispararle en el corazón para
robarle sus bienes, por lo que repele el ataque también con un arma de fuego. Entonces,
en este caso ¿procede la prisión preventiva?
Por otro lado, cuando se
señala “salvo que recaiga sobre la persona sentencia firme condenatoria” Que se
quiere dar a entender, creo se confunde prisión preventiva (como medida
cautelar personal) de una sentencia condenatoria.
Aquí puede encontrarse el
enlace de acceso a la referida Ley:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2289141-1
En una resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitida en la Apelaciòn Nª 92-2024-Corte Suprema, se hace mención a los criterios de valoración que deben tenerse en cuenta para determinar la configuración procesal de la regla rebus sic stantibus ante un pedido de cesación de prisión preventiva.
En el caso un procesado por
el delito de Tràfico de influencias a quien se impuso prisión preventiva solicitó
el cese de la misma. Esta petición fue declarada infundada en primera instancia
por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Contra esta decisión se presentó
un recurso de apelación.
Para resolver el recurso
impugnativo, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
entre otros fundamentos, cita a lo considerado en la Apelaciòn 18-2024-Corte Suprema,
en la cual para determinar la configuración procesal de la regla rebus sic
stantibus, señaló que debería tenerse en cuenta lo siguiente:
-Se ha de partir de la fundamentación
justificante del auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva,
concordante con su confirmatoria si la hubiera.
-Se debe haber cumplido con
el deber de revelación de prueba o Discovery, es decir, la parte que solicita
la variación de la prisión preventiva, debe haber cumplido con poner en conocimiento
por sí o por medio del órgano jurisidiccional,
los elementos materiales de investigación o de prueba con los que pretende
sustentar la revisión de oficio, la variación, la revocatoria o el cese de la prisión
preventiva; salvo, que el documento o dato propuesto refleje un hecho notorio o
contrastable objetivamente por cualquier persona.
-Los elementos materiales de investigación
o de prueba deben ser pertinentes, útiles, conducentes y suficientes para
demostrar que no concurren los motivos que determinaron la imposición de la prisión
preventiva” (Véase F.8)
La Corte Suprema declara
infundado el recurso de apelación, al considerar que “los elementos propuestos
como “nuevos” no constituyen datos novedosos que enerven la fundabilidad de la
causa probable ni del peligro de fuga” (F.10), así como, por la circunstancia
de que contra el recurrente “no se efectivizò la prisión preventiva (…) como lo ha establecido la
jurisprudencia suprema “no resulta admisible el cese de la prisión preventiva
que no fue ejecutada (Recurso de Apelaciòn 56-2023-Corte Suprema” (F.10)
Aquí puede encontrarse el
enlace de acceso a la referida resolución:
En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casaciòn 933-2021-Cusco, recientemente publicada en su web se trata el tema referido a cómo debe hacerse la valoración individual y conjunta de los medios probatorios.
En el caso se procesó a unas
personas por la presunta comisión de los delitos de secuestro, robo agravado,
daño agravado, delitos contra los medios de transporte, entorpecimiento al
funcionamiento de los servicios públicos, disturbios, en agravio de unas
empresas, la sociedad y el Estado.
En primera y segunda
instancia los procesados fueron absueltos, por lo que el Ministerio Público y
el Procurador Público presentaron recurso de casación.
La Sala Penal Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado el recurso de
casaciòn, al constatar entre otros aspectos, la vulneración de lo prescrito en
el artículo 393.2 del CPP2004, según el cual: “el juez penal para la apreciación
de las pruebas procederà primero a examinarlas individualmente y luego
conjuntamente con las demás”
La Corte Suprema desarrolla cómo
debe hacerse la valoración individual y conjunta de las pruebas, señalando:
“De esta manera, se establece
un criterio metodológico de validación, interpretación y valoración de la
información incorporada mediante la actuación probatoria. Primero, el juez debe
examinar de manera individual los medios de prueba. Luego debe valorarlos
integralmente. La valoración individual de la prueba significa que el juez
otorga al medio de prueba un peso probatorio parcial. En principio, cada medio
de prueba tiene un valor independiente; su fuerza probatoria regularmente puede
cubrir algún o algunos aspectos del objeto del proceso. Ciertamente, el medio
de prueba, desde su valoración individual, debe hacerse de forma íntegra, es decir,
no puede ser fragmentado (Cita de Vargas Melèndez Rikell). Por otro lado, la
valoración conjunta de la prueba consiste en que el juez tomará en cuenta todos
los medios de prueba, con su fuerza acreditativa independiente, pero igualmente
con sus interrelaciones. Tanto en la valoración individual como en la integral
debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado
probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa
incipiente o diminuta de los medios de prueba. Noveno. En la valoración
conjunta de los medios de prueba, se deben confrontar todos los resultados
probatorios, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto
al objeto del proceso. Es un criterio metodológico racional y progresivo de los
medios de prueba, evaluados como un todo, para establecer los hechos objeto de
la imputación, tal como han sido postulados y fijados” (F.8 y 9)
Se declara fundado el recurso
de Casaciòn y se dispone se realice un nuevo juicio por otro colegiado.
Aquì puede encontrarse el
enlace de acceso a la referida resolución:
En sentencia emitida por la
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la
Casación N° 847-2021-Ayacucho, se trata el tema referido a si puede actuarse
prueba de oficio en instancia de apelación en un proceso penal.
En el caso, se procesó a una
persona por la comisión de un delito de violación sexual en agravio de una
persona menor de edad, siendo absuelto en primera y segunda instancia.
Uno de los fundamentos de la
absolución estuvo referido a que el Ministerio Público “había prescindido de
llamar a declarar a un procesado absuelto -quien negó haber permitido el
ingreso de la menor al hostal a cambio de dinero” (F.4.14).
La Corte Suprema señala, que sin embargo, tal sentencia absolutoria:
“no explicó por qué ello desvirtúa que
el hecho de violación sexual imputado pudo haberse producido, más si era
posible, de considerarlo fundamental para el caso, que de oficio lo llamase a
testificar, tal como se ha señalado en la Casación N° 506-2020/Ica, de siete de
marzo de 2022, en la cual se indica con respecto a la prueba de oficio lo
siguiente:
En nuestro Código Procesal
Penal esta incorporado como una atribución-deber del órgano judicial y se
focalizó en el plenario de primer grado. En sede de apelación el Código
Procesal Penal no introdujo similar regla, pero ello en modo alguno significa
que no se acepte pues se parte de la base -o de la máxima procesal- de que el
juez de apelación tiene los mismos poderes que el juez de primera instancia.
Por lo demás es del todo posible acudir a lo dispuesto por el artículo 194 del
Código Procesal Civil, según ley 30293, de veintiocho de diciembre de dos mil
catorce (Ley procesal común), que estipula que esta atribución puede ejercerla
el juez de primera instancia o de segunda instancia” (F. 4.14)
Aquí puede encontrarse el
acceso a la referida resolución:
En sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 847-2021-Ayacucho, se trata el tema referido a si debe exigirse exactitud en los datos circunstanciales de la sindicación para la condena en los delitos de violencia sexual.
En el caso, se procesó a una persona por
la comisión de un delito de violación sexual en agravio de una persona menor de
edad, siendo absuelto en primera y segunda instancia.
Uno de los fundamentos de la absolución
estuvo referido a que la sindicación de la agraviada señaló que en el hotel
donde se produjo el hecho de violación en su agravio era de dos pisos, cuando
en la inspección se verificó que tenía tres pisos.
La Corte Suprema señala al respecto que:
“el ad quem afirmó que, al efectuarse la inspección en el lugar de los hechos
en el hospedaje El Rey, se verificó que este tenía tres pisos, lo que se
contrapone al dicho de la menor, quien afirmó que el hostal donde fue conducida
era de dos pisos. Al respecto, se debe recordar que se ha señalado en diversa
jurisprudencia -Recurso de Nulidad N° 3175-2015/Lima Sur, del veinte de abril
de dos mil diecisiete-, que en este tipo delitos no se puede exigir exactitud
en los datos circunstanciales, en tanto en cuanto no se refiere a lo sustancial
de la sindicación”
Aquí puede encontrarse el acceso de la
referida resolución:
Se ha publicado recientemente en la página web del Poder Judicial del Perú, una sentencia en la cual se trata el tema referente al delito de lesiones culposas por incumplimiento de reglas de profesión, atribuible a unos obstetras.
En el caso se procesó a unos obstetras
por la presunta comisión del delito de lesiones culposas (Art. 124, tercer
párrafo del Código Penal), atribuyéndoles que producto de haber omitido una
norma de cuidado propia de su profesión, se causó, entre otras, lesiones en la clavícula
y brazo izquierdo del neonato, producto de haberle aplicado la técnica de
Kristeller.
En primera instancia los dos obstetras
procesados fueron absueltos, sin embargo, ante la presentación de una apelación
por parte del Ministerio Público, fueron condenados por una Sala de Apelaciones,
a una pena privativa de libertad de un año e inhabilitación por el mismo periodo
de tiempo (condena del absuelto). Contra esta última decisión los procesados plantearon
un recurso de apelación a fin de que el caso se conocido por la Corte Suprema.
La Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República declara fundado el recurso de apelación
presentado por los procesados, al considerar que en la sentencia con las que se
los condena “existen serias deficiencias en la actuación y la valoración
probatoria vinculadas al derecho garantía de la debida motivación de las
resoluciones judiciales” (F.22), pues, “se otorgó validez a lo vertido por la
madre del agraviado, sin haber hecho alusión o confrontado ello con algún tipo
de guía médica, protocolo o norma de salud que habrían transgredido los procesados
(F.17), y “porque incluso hay medios probatorios que eventualmente pueden
actuarse de oficio” (F.22)
Se dispone que se lleve a cabo un nuevo
juicio oral de manera inmediata, por un órgano colegiado superior distinto.
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida resolución:
En una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, publicada recientemente en su web (Recurso de apelación N° 192-2023-Lima Norte), entre otros temas se pronuncia respecto a cómo debe comprenderse el vocablo “cuestionado” (por una prueba actuada en segunda instancia), al que se hace referencia en el artículo 425.2 del CPP2004.
En el caso, una persona procesada por el
delito de actos contra el pudor en agravio de una niña, fue absuelto en primera
instancia, sin embargo, ante la presentación de una apelación, fue condenada en
segunda instancia (condena del absuelto), a una pena 5 años de privación de la
libertad.
Contra la sentencia condenatoria el
procesado presentó recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la
República, alegando, entre otros cuestionamientos, que se había otorgado un
diferente valor probatorio a la prueba personal (declaraciones testimoniales)
actuada en primera instancia, sin que se haya precisado el supuesto que lo
habilitaba a proceder de tal manera, no observándose, por lo tanto, lo
prescrito en el artículo 425.2 del CPP2004.
La Corte Suprema considera que “el vocablo
“cuestionado” (al que se hace referencia en el artículo 425.2 del CPP2004, como
supuesto para otorgarse diferente valor probatorio a la prueba personal actuada
en primera instancia), no debe comprenderse en un sentido puramente negativo,
solo como reducción o desacreditación, sino en general como alteración,
modificación, reforzamiento o reducción del valor epistémico asignado en primera
instancia a la prueba personal. En el caso el acta de entrevista de la
agraviada en Cámara Gesell, admitida y actuada en segunda instancia, edificó un
escenario probatorio inédito, que no existió en el juzgamiento y reforzó categóricamente
la prueba que antes había sido considerado insuficiente. Así el Tribunal
Superior se encontraba autorizado a modificar el valor probatorio de la prueba
personal. Por lo demás, que no expresara el supuesto que lo habilitaba para
valorar la prueba personal es completamente irrelevante” (F.D.3)
Se declara infundado el recurso de
Casación presentado por el procesado, confirmando la sentencia condenatoria
contra el procesado.
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida resolución:
El 24 de abril de 2024 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la ley N° 32006, denominada “Ley que modifica el Código Procesal Civil respecto al acceso de oficio a información en línea sobre la capacidad económica del demandado”
Con esta ley:
-Se modifica el artículo 564 del Código
Procesal Civil, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“El juez, de oficio, accede
en línea a los sistemas de información automatizados (planilla electrónica) del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Mintra) o a los sistemas de
información automatizados de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat) y extrae en tiempo real la información sobre el centro de
trabajo del demandado, su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier
suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este y, de
ser el caso, obtiene información sobre la actividad comercial o profesional
independiente y sobre la renta mensual que perciba por estas, así como las
declaraciones juradas de renta anual que hubiera realizado por estas
actividades.
Asimismo, accede en línea
al sistema automatizado de la Superintendencia de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y extrae en tiempo real la
información bancaria y financiera del demandado.
La resolución que ordena el
acceso, de oficio, a la información sobre la situación laboral y capacidad
económica del demandado debe estar debidamente motivada y es inimpugnable.
El juez procede de la misma
forma para obtener información de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos (Sunarp) sobre los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del
demandado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
sobre el número total de hijos menores de edad que tuviera este.
Para otros casos, esta
información es exigida al obligado al pago de la retribución económica por los
servicios prestados por el demandado. En este supuesto, esta información es
presentada en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento.
En caso de incumplimiento o si el juez comprueba la falsedad de lo informado,
remite copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público
para el ejercicio de la acción penal correspondiente”.
-Se deroga el tercer párrafo del artículo
481 del Código Civil.
-Se establece que esta ley N° 32006 entrará
en vigor a los 30 días hábiles de su publicación en el Diario Oficial El
Peruano. Así también, se precisa que los procesos judiciales iniciados antes de
su entrada en vigor se adecúan a la presente ley en el estado que se encuentren.
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida ley:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2282515-2
En una interesante sentencia emitida por
la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la
Casación N° 2704-2022-Cusco, recientemente publicada en su web, se pronuncia respecto
a las circunstancias referidas a si un procesado que cometió un delito continuado
y negó los cargos que se le imputan, deben ser tomadas como elementos para
imponer una pena efectiva.
En el caso una persona fue condenada por
el delito de peculado doloso, al comprobarse que se había apropiado de dinero
del Estado y se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad efectiva.
Al momento en que sucedieron los hechos se le pudo imponer una pena suspendida,
pues no estaba aún vigente la redacción actual del artículo 57 del Código Penal,
que proscribe la posibilidad de suspender la ejecución de la pena a los condenados
por el delito de peculado doloso.
Entre los argumentos que se esgrimieron
para imponer pena efectiva al recurrente fue porque había cometido un delito
continuado (se había apropiado en 5 oportunidades dinero del Estado), así como
que los cargos habían sido prácticamente negados durante todo el proceso
Sin embargo, la Corte Suprema desestima
estos argumentos como válidos para imponer una pena efectiva, señalando que:
“la calificación del hecho punible
cometido por el encausado como delito continuado, solo es relevante para fijar
el cuantum de la pena, pero no para deducir a partir de él una inclinación al
delito o que no existe voluntad de cambio.
De igual manera el comportamiento
procesal que incide de modo relevante en la prognosis social no está vinculado
a si negó o reconoció los cargos -pues expresa el ámbito constitucionalmente
reconocido de la garantía de la defensa procesal- sino a si desarrolló prácticas
procesales obstaculizadoras del desarrollo y formación del proceso
(perturbación de la actividad probatoria -amenazas o corrupción de órganos de
prueba, entre otros-, inasistencias injustificadas, planteamiento de
articulaciones de mala fe, recusaciones manifiestamente infundadas,
articulaciones de nulidad de actuaciones sin fundamento legal, alteraciones del
orden público procesal, entre otras” (F.5).
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida resolución:
Se publica hoy 19 de abril de 2024 en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 32003, que modifica el artículo 4.3 de la Ley N° 28983, Ley de igualdad entre hombres y mujeres, para precisar el uso del lenguaje inclusivo.
En el artículo 4.3 de la Ley N ° 28923 se señalaba: “Es rol del Estado, para los
efectos de la presente ley: (…) 3.- Incorporar y promover el uso del lenguaje
inclusivo en todas las comunicaciones escritas y documentos que se elaboran en todas
las instancias y niveles del gobierno”
Con la Ley N° 32003, publicada hoy 19 de
abril de 2023, en el Diario Oficial El Peruano, se modifica el artículo 4.3 de
la Ley N° 28983, agregándose que: “el uso de lenguaje inclusivo no implica el desdoblamiento
del lenguaje para referirse a hombres y mujeres. Se entiende como desdoblamiento
del lenguaje la mención por separado del género masculino y del género femenino
en el mensaje cuando exista un término genérico que ya incluya a ambos”
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida Ley:
https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2281069-1
Se publica hoy 18/04/2024, en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 32202, que autoriza el retiro de los fondos acumulados en las cuentas individuales de capitalización de los afiliados al Sistema Privado de Pensiones hasta por el monto de 4 UIT.
Se establece el procedimiento para el retiro:
La solicitud podrá ser presentad en físico o virtual dentro de los 90 días
calendarios posteriores a la vigencia del reglamento de la ley que deberá ser
publicado dentro de los 15 días de la entrada en vigencia de esta ley (Art. 2 y
Disposición Complementaria Final).
Se establece la intangibilidad de los
fondos, no pudiendo ser objeto de descuento, compensación legal, contractual,
embargo, retención o cualquier forma de afectación, sea por orden judicial o
administrativa. Esta disposición no se aplica a las retenciones judiciales o
convencionales derivadas de deudas alimentarias, hasta un máximo de 30% de lo
retirado (Art. 3)
Aquí puede encontrarse la referida ley:
En el caso, una persona de sexo femenino fue violada sexualmente en una discoteca cuando encontraba en estado de inconsciencia producto del alcohol que había bebido voluntariamente. En su declaración señaló que en determinado momento despertó momentáneamente identificando a una persona que estaba sobre ella ultrajándola y que vio a otra que miraba la escena riéndose.
La persona que según la denunciante miraba
la escena de violación sexual y se reía, fue condenada en primera y segunda instancia
a 20 años de pena privativa de libertad, al considerársele que era cómplice
primario por omisión, del delito de violación sexual de persona en esta de inconsciencia.
Contra esta decisión, la referida
persona presentó recurso de casación.
La Corte Suprema declara fundado el
recurso de casación presentado por el recurrente, al considerar que la
agraviada “es mayor de edad y libremente accedió a salir con los encausados y
beber licor, por lo que no estaba a cargo del imputado (deber de aseguramiento)
ni tenía una especial confianza con la agraviada que lo obligase a actuar en
todo momento” (F.9). Agrega: “no puede entenderse que estaba obligado a evitar
que aquél (el que accedió carnalmente a la agraviada) agreda sexualmente a la
agraviada -no puede confundirse deber jurídico con deber moral- y además que su
supuesta conducta omisiva pueda equipararse con la realización del resultado
típico mediante una conducta activa, por lo que no es de aplicación el artículo
13 del Código Penal. No se presentan los requisitos de un supuesto de
complicidad por omisión” (F. 9)
Se absolvió al procesado.
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida resolución:
En una sentencia emitida en la Casación N° 862-2022/Lima Norte, recientemente publicada en la web del Poder Judicial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, declara fundado el recurso de casación presentado por un Fiscal, en el trámite de un proceso inmediato.
En el caso, un fiscal presentó un
requerimiento de proceso inmediato en un caso por delito de Omisión a la
Asistencia Familiar (Art. 149 del Código Penal), el cual fue declarado
procedente por el Juez de Investigación Preparatoria.
Ante esta decisión, el abogado del investigado
presentó un recurso de apelación, alegando -según se lee en la resolución- que
el Fiscal había omitido constatar el domicilio real de su patrocinado, antes de
presentar el requerimiento de proceso inmediato, que no existía un emplazamiento
válido y que se dejaba en indefensión a su patrocinado.
La Sala Penal de Apelaciones declaró fundado
el recurso de apelación, al considerar que el fiscal de conformidad con lo prescrito
en el artículo 45, numeral 1 del Reglamento del nuevo Despacho Judicial del módulo
penal corporativo de las Cortes Superiores de Justicia de la República
(Resolución Administrativa 014-2017-CE-PJ), debió constatar el domicilio real
del demandado antes de incoar el proceso inmediato.
Contra esta decisión el fiscal a cargo
del caso presentó un recurso de Casación, el cual es declarado fundado por la
Corte Suprema, al considerar que “el artículo 45 del Reglamento, que no es un
requisito de procedibilidad, en todo caso, busca garantizar el debido emplazamiento
del imputado para la formulación del requerimiento al órgano jurisdiccional.
Tal constatación no necesariamente importa una diligencia adicional y además no
siempre es obligatoria, desde, que, en función de las actuaciones previas, se
puede constatar que el emplazamiento sí tuvo lugar” (F.4).
En el caso, la Corte suprema constata
que “se seguía al imputado un proceso civil de alimentos, en el que ya aparecía
delimitado su domicilio real y procesal, que siempre se notificó al imputado en
su domicilio real, consignado además en su Ficha de RENIEC, tercero, que en el
curso de las diligencias preliminares se cumplió con notificar la citación en
su domicilio real, y cuarto, que la notificación de la resolución para la
realización de audiencia de incoación de proceso inmediato igualmente tuvo
lugar en ese domicilio, audiencia en la que intervino su abogado defensor, lo
que permite entender claramente que el imputado no desconoció el conjunto de
las actuaciones civiles y penales” (F.4).
Al declararse fundado el recurso de
casación presentado por la fiscalía, se dispone que se prosiga con el trámite
del proceso inmediato.
Aquí puede encontrarse el enlace de acceso
a la referida resolución:
En la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4586-2022-PHC/TC-ICA, publicado en la página web del Tribunal Constitucional peruano el 10/04/2024, se declara fundada una demanda de habeas corpus presentada contra una Sala Penal de Apelaciones por denegar un recurso de queja excepcional presentado por un abogado, contra una sentencia condenatoria de su patrocinado.
En el caso un abogado cuyo patrocinado
había sido condenado a 20 años de pena privativa de libertad por el delito de
violación sexual, presentó un recurso de apelación contra la sentencia, el cual
fue declarado improcedente.
Ante esta decisión, el abogado decidió
presentar un recurso de queja excepcional de manera virtual, sin embargo, cuando
pretendió ingresarlo ante la Sala correspondiente, no logró hacerlo, pues el
sistema del Poder Judicial lo enviaba al Juzgado de primera instancia, por lo
que presentó este recurso ante este último, en el plazo legal. Luego, ya fuera
del plazo, lo ingresó de manera física, ante la Sala competente.
La Sala declaró improcedente el recurso
de queja por extemporáneo, pues, tomó en cuenta la queja presentada en físico,
mas no la presentada virtualmente en el plazo legal. Ante esta decisión el
abogado presentó una demanda de habeas corpus, al considerar que se estaba vulnerando
sus derechos a la libertad personal, de motivación de las resoluciones judiciales
y de acceso a la justicia.
El TC declara fundada la demanda de habeas corpus al considerar que: “el juez emplazado no tuvo en cuenta el recurso de queja que
habría presentado el favorecido con fecha anterior y dentro del plazo ante el
juzgado de primera instancia, debido a que, según explica, el sistema no
permitía presentarlo ante la Sala superior (…)En este sentido, en la medida que
lo exigible al recurrente era presentar su escrito en forma virtual (y existe
un registro de que ello ocurrió) y que la tesis del recurrente en torno a la
falla del sistema de mesa de partes virtual no ha sido ni respondida ni
desmentido, se evidencia que se produjo una vulneración del derecho a la
motivación y de acceso a la justicia (más concretamente, derechos a la
pluralidad de instancia, de defensa y de acceso a los recursos)”. (F.10)
Se ordena a la Sala que admita a trámite el recurso de queja.
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida resolución:
En interesante sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en el Expediente N° 2669-2021-PA/TC, publicada en su web el día 1 de abril de 2024, se pronuncia respecto a si son constitucionales los artículos 7.b y 31.2 de la Ley N° 30299 (Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil), así como los artículos 7.1 y 28.9 del Decreto Supremo 010-2017-IN (Reglamento de la referida Ley 30299)
En el caso, una persona que había sido
condenada por el delito de fraude procesal, solicitó a la SUCAMEC le otorgue
licencia de uso de armas de fuego, entidad que mediante resolución le denegó tal
pedido, sustentándose en la Ley N° 30299 y su reglamento (Decreto Supremo
010-2017-IN), que prohíben su otorgamiento a quienes tengan antecedentes
penales por delito doloso, incluso si están rehabilitados.
El afectado por tal decisión presentó una
demanda de amparo alegando que la SUCAMEC se sustentaba en la ley 30299 que consideraba
inconstitucional, por vulnerar sus derechos a la no discriminación, de
propiedad y a la igualdad ante la ley.
El TC para resolver el caso analiza la
constitucionalidad de los artículos 7.b de la Ley 30299 y 7.1 de su Reglamento
(Decreto Supremo 010-2017-IN). Considera lo siguiente:
-El TC considera que “sí es posible
realizar una lectura constitucional del artículo 7, inciso b de la Ley 30299, siempre
y cuando se interprete que la condena penal firme por delito doloso y la
resolución de rehabilitación a la que hace alusión dicho apartado normativo, se
encuentran únicamente referidas para los delitos para los cuales es aplicable
la excepción de la rehabilitación automática establecida en el párrafo final
del artículo 69 de la Constitución, que superen como pena a imponerse, los 4 años
de pena privativa de libertad. Una lectura de dicha disposición en este
sentido, permite compatibilizar su contenido con los fines de la pena, en especial
con el principio de rehabilitación” (F.13).
-Para el TC, sin embargo, lo prescrito
en el artículo 7.1 del Decreto Supremo N° 010-2017-IN sí resulta inconstitucional
“por delimitar en un sentido amplio el contenido del artículo 7, inciso b de la
Ley 30299 (…) dicho apartado reglamentario extiende la existencia de
antecedentes penales por todo delito doloso, sin restringir su alcance únicamente
a determinado tipo de delitos que sí podrían suponer objetivamente peligrosidad
patente (por ejemplo, los delitos contra la libertad sexual). Adicionalmente,
contraviniendo el principio de jerarquía normativa, dispone la inaplicación de
los artículos 69 y 70 del Código Penal, a pesar de tener dicho Código rango
legal, frente al rango reglamentario del Decreto Supremo 010-2017-IN” (F.14)
Por otro lado, el TC considera que es
posible una lectura constitucional de los artículos 31.2 de la Ley N° 30299 y
28.9 del Decreto Supremo N° 010-2017-IN, que regulan el supuesto de “abandono de
arma”, siempre que “el Estado luego del vencimiento de los 120 días que regula
el reglamento inicie el correspondiente procedimiento de pago de justiprecio al
que alude la Constitución, para lo cual, deberá iniciarse el procedimiento
regulado por el Decreto Legislativo 1192, en lo que le resulte aplicable”
(F.17-18)
El TC vía control difuso declara fundada
la demanda de amparo, inaplica para el caso lo prescrito en el artículo 7.1 del
Decreto Supremo 010-2017-IN y ordena a la SUCAMEC emita una nueva resolución
conforme a lo expuesto en esta sentencia.
Aquí puede encontrarse el enlace para
acceder a la referida resolución:
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2024/02669-2021-AA.pdf
Se publica hoy 12 de abril de 2024, en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 006-2024-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo que establece disposiciones de carácter excepcional sobre la remisión condicional de la pena y beneficios penitenciarios.
Se establecen disposiciones referidas a
las obligaciones de los Directores de los Establecimientos Penitenciarios y
otros funcionarios del INPE, respecto a la elaboración de las listas
preliminares y verificación de requisitos de los internos que reúnan las
condiciones para acogerse a los supuestos de remisión de pena establecidos en
el articulo 2 del Decreto Legislativo N° 1619, así como respecto a la
publicación de las listas, la formación de los expedientes electrónicos, entre
otros.
Así mismo se señalan disposiciones
referidas a las reglas de conducta y tratamiento aplicable a las personas a las
cuales se les aplique la remisión condicional.
Se establece que este Reglamento entrará
en vigencia a los 15 días calendario siguientes a su publicación en el Diario Oficial
El Peruano.
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida resolución:
En una interesante resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Apelación N° 196-2023/Corte Suprema, se trata el tema referido a si deben excluirse vía tutela de derechos unas actas de allanamiento, por haber participado en tal diligencia fiscales que no fueron consignados en la resolución judicial respectiva.
En el caso, un congresista del Perú, procesado
por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y organización
criminal, presentó una tutela de derechos, solicitando se excluya como material
probatorio unas actas de allanamiento, por el hecho de que en tal diligencia
participaron fiscales que no fueron señalados en la resolución judicial autoritativa.
Este pedido fue declarado infundado por
el Juez Supremo de Investigación Preparatoria, por lo que el requirente
presentó una apelación ante la Corte Suprema.
La Corte Suprema declara infundado el
recurso de apelación, al considerar que:
“la
participación de los fiscales que no estaban indicados en la Resolución N° 01
que dispone el allanamiento, en modo alguno vicia de nulidad las actas de
allanamiento, teniendo presente que sobre este particular existe posición
jurisprudencial establecida por esta Sala Penal Suprema, en el sentido que la
intervención de fiscales adjuntos provinciales no consignados en la resolución
judicial impugnada no tiene el carácter personalizado, exclusivo o excluyente
de determinados fiscales, sino que está dirigido al Ministerio Público, en su
condición de órgano constitucional autónomo, de acuerdo con los artículos 158 y
159 de la Constitución Política. Por otro lado, no puede soslayarse la magnitud
de la medida solicitada que implicaba la intervención en cuarenta inmuebles
ubicados en diferentes lugares de Lima, como también en provincias, que
implicaba la participación de un mayor número de fiscales para el logro de los
propósitos de los allanamientos ordenados, razón por la cual el Ministerio
Público incrementó el número de fiscales para realizar labores de apoyo en
tales diligencias, conforme es de verse de las disposiciones fiscales, aspecto
que no afecta la eficacia y virtualidad procesal de la diligencia solicitada o su
condición de prueba valorable en los estadíos procesales ulteriores” (F.8.1)
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida resolución:
En interesante sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 3564-2022/Arequipa, delimita los elementos materiales del tipo delictivo del artículo 306 del Código Penal, referido al establecimiento de vertederos o botaderos de residuos sólidos, que puedan perjudicar gravemente la calidad del ambiente, la salud humana o la integridad de los procesos ecológicos.
En el caso, una Fiscalía Ambiental había
exhortado al alcalde de una Municipalidad para que clausure un botadero de
residuos sólidos que no reunía los requisitos legales; asimismo que celebre un
convenio para la disposición final de los referidos residuos en otro botadero
controlado.
A pesar de ello, el alcalde no ejecutó lo
exhortado, por lo que fue procesado, acusado y condenado por el delito
tipificado en el artículo 306 del Código Penal, ante lo cual, presentó un
Recurso de Casación.
La Corte Suprema declara fundado el
Recurso de Casación y absuelve al solicitante, al considerar que la condena no
estaba fundada en derecho, pues “el alcalde procesado no había establecido,
instituido, fundado o construido el vertedero o depósito para que se coloquen o
acondicione los residuos sólidos, que éste ya estaba allí desde antes que asuma
la alcaldía” (F.4).
Señala la Corte Suprema, si la
imputación era que el procesado no cumplió con el requerimiento de clausurar el
vertedero, tal situación debió encausarse bajo el tipo delictivo de
desobediencia a la autoridad o incumplimiento de deberes funcionales (Art. 368
o 377 el Código Penal, respectivamente), no siendo posible reconducir los
hechos a tales delitos, en mérito al principio acusatorio y de contradicción,
pues ni siquiera se planteó una tipificación alternativa (F.4 y 6)
En este caso, señala la misma Corte Suprema,
cambia su criterio anterior establecido en la Casación N° 186-2022/Cusco, en la
cual se consideró que una de las formas de “establecer” -a la que se hace referencia
en el artículo 306 del Código Penal-, es la de depositar o verter la basura
sólida y no solamente la de instalar dicho botadero o vertedero en un ambiente físico.
(F.5)
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida resolución:
En interesante sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 450-2021-Puno, se desarrolla el tema referido a la interpretación adecuada del tipo subjetivo del delito de violencia contra la autoridad para el ejercicio de sus funciones con agravantes.
En el caso, el Ministerio Público imputó
a unas personas haber cometido el delito de violencia contra la autoridad, por
haberse opuesto con violencia (usaron bombas molotov, botellas de vidrio,
piedras, ladrillos) al accionar de un Juez, su secretario, policías, que en el ejercicio
de sus funciones buscaban ejecutar un desalojo dispuesto por una resolución judicial.
Las procesadas fueron absueltas al considerar
que su accionar estaba dirigido “única y exclusivamente para defender a lo que
creían era su patrimonio…, y lo que pretendían era evitar el desalojo; conducta
que no estaba regentada a evitar o trabajar la ejecución de un acto funcional…,
sino que las acusadas pretendían evitar ser desocupadas del predio que venían ocupando,
por tanto al no satisfacer el elemento subjetivo de tendencia interna trascendente
no se configura el elemento subjetivo del tipo penal” (F.2)
La Corte Suprema declara fundado el
recurso de Casación al considerar, citando a Paredes Pérez Jorge Martín, que “para
afirmar que hay dolo es necesario imputar al sujeto activo el conocimiento que ha
de tener que emplea violencia o intimidación contra un policía o miembro del
Poder Judicial para impedir la ejecución de un acto propio del legítimo
ejercicio de sus funciones. Los actos de oposición activa a la acción de los funcionarios
policiales y judiciales durante la etapa de ejecución de un desalojo importan
un entorpecimiento de la comisión de la actividad funcionarial. Como se sabe, el
hecho subjetivo se acredita, si no existe confesión mediante prueba por
indicios. El delito en cuestión no exige un elemento subjetivo de tendencia.
Basta con el dolo directo” (F.4)
Aquí puede encontrarse el enlace de
acceso a la referida resolución:
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